REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2005
Años 195° y 146°

N°:3925-06
3CS – 4478 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA: De la Cruz Bastidas Gregoriana
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. José Jesús Torres Leal
VICTIMA: Sutera Caballaro Lucia
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera.
ASUNTO: Calificación de flagrancia


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-02-2006, siendo las 10:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana De La Cruz Bastidas Gregoriana, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.158, de oficios del hogar, soltera, nacida en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/1965 y sin residencia; quien fue aprehendido el día 18/02/2006, por efectivos de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Jesús Torres Leal, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 18 de Febrero de 2006, se da inicio a la presente investigación penal de oficio, mediante denuncia común, formulada por la ciudadana Sutera Cavallaro Lucia, titular de la cedula de identidad Nº 80.050.330, formalizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de personas aún por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Capítulo VI, del Código Penal Vigente (De las Usurpaciones), que prevé el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, quien entre otras cosas expuso: “…Bueno yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi hermana Rosalía Sutera, donde me informa que unas personas desconocidas habían invadido la casa de nuestra propiedad, ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, casa Nº 30-198, de esta ciudad, por tal motivo me traslade a esta ciudad, a fin de verificar la información y formular la denuncia en la Defensoría del Pueblo, posteriormente nos trasladamos hacia la casa anteriormente mencionada, conjuntamente con la asistente de la Defensorìa del Pueblo, una vez allí, se evidencio que en el interior de dicha vivienda se encontraban unas ciudadanas, identificando un a de ellas con el nombre de Gregoria, junto con sus dos hijas y dos nietos menores de edad, no permitiéndonos la entrada a mi persona ni a la asistente de de la Defensora del Pueblo, igualmente se percato que dichos invasores habían violentado los candados de la puerta principal sustituyéndolos por otro. Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Sutera Cavallaro Lucia, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de abandono inmediato del inmueble y la prohibición de acercarse a ella, de conformidad con el artículo 256 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana De La Cruz Gregoriana, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…la ocupe porque no tengo casa desde hace tres años, lo hice sin la intención de quedarme con esa casa, solo necesito que el gobierno me ubique en una casa, yo perdí mi casa y estoy en la calle con tres hijos que tengo y se lo que es llevar vaina, los niño están traumatizados por el maltrato psicológico que sufrieron al momento de la llegada de los funcionarios …”.

Por su parte la defensa pública, Abogado Elsy Cadenas, se acogió a la solicitud Fiscal y así mismo solicitó la desocupación del inmueble por parte de la imputada a la brevedad posible y que se expida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Torres Leal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Denuncia Común de fecha 18-02-2006, realizada por la ciudadana Sutera Cavallaro Lucia, en su condición de víctima, mediante la cual deja constancia que su inmueble fue invadido por personas desconocidas en momentos en que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto.
2.- Copia fotostática de la declaración sucesoral que acredita la propiedad sobre el inmueble a los coherederos de la causante Lucia Cavallaro Frisina de Sutera.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana Sutera Cavallaro Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento que el inmueble perteneciente a la sucesión Sutera y de la cual forma parte, se encontraba invadida.
4.- Acta de Inspección ocular de fecha 18/02/2006, practicada por los funcionarios César Montilla, Salas Bartolomé y German Bastidas, en el inmueble objeto de la invasión.
5.- Acta policial, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas que se encontraban dentro del inmueble y la aprehensión de la ciudadana Gregoriana de la Cruz Bastidas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida dentro del inmueble propiedad de la sucesión Sutera, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Gregoriana de la Cruz Bastidas la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato del inmueble con la prohibición de acercarse a el.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana De La Cruz Bastidas Gregoriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.158, de oficios del hogar, soltera, nacida en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 22/12/1965, y sin lugar de residencia, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Lucia Sutera Cavallaro.
2.- Se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato con la prohibición de acercarse al inmueble de la ciudadana Lucia Sutera Cavallaro.
3.- Tramitase la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera