REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°

N° 3928-06
3CS- 3892 -05

Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Torres Leal .

Denunciante: Martín Mena.

Denunciada: Aura Medina e hijos


Asunto: Desestimación de Denuncia.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Martín Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.845, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector II, Calle 17, Casa No. 1-16, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana Aura Medina e hijos, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos:
“…Hemos tenido una confrontación con la señora; AURA MEDINA E HIJOS, con una bienhechurías de una NOVENTA Y CINCO (95) hectáreas de tierras que cuyo propietario es el (I.N.T.I.), por lo tanto es cierto que ellos son herederos de una bienhechurías que les deja mi hermano el cual se llamaba SIMEON MENA, él falleció el día 07-12-97. nosotros los hermanos MENA, igual que ellos somos herederos de una bienhechurías que nos dejan nuestros padres AURELIANO DELGADO Y MARIA MENA INFANTE, ambos fallecidos quienes fueron los propietarios y dueños de la parcela antes mencionada, por más de cincuenta (50) años, hasta la hora de la muerte. Mi padre AURELIANO DELGADO, le dio en vida la parte que le corresponde a mi hermano SIMEON MENA, como es la parte mecanizada se la respetamos, pero ellos a nosotros no nos dejan ejercer nuestros derechos, es por eso que acudimos a usted, para que por favor nos ayude a resolver este problema ya que los representantes del INTI, se niegan resolver el problema ya descrito, de acuerdo con las informaciones que me han dado, porque eso es un conflicto y no es competencia de ellos …”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio, los hechos expuestos en la denuncia en referencia, no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que consisten en problemas de índole hereditarios (entre familias o partición de herencias), no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente, por cuanto desde la fecha de recibo de las actuaciones por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, 17 de agosto de 2005, hasta la fecha de presentación del escrito 26 de agosto de 2005, no habían transcurrido más de quince días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Martín Mena, quien refiere la existencia de un conflicto entre herederos sobre bienhechurías fomentadas por el ciudadano Aureliano Delgado, en terrenos pertenecientes al INTI, y consta en autos de las copias fotostáticas presentadas por el denunciante, que el planteamiento ha sido presentado ante los diferentes organismos del estado desde junio de 1998, como un asunto relacionado con la partición de un predio rustico y este conflicto social obviamente, no constituye objeto del derecho penal, al no tratarse la denuncia de la imputación de una conducta que nuestro legislador haya previsto como típicamente antijurídica, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano Martín Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.845, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector II, Calle 17, Casa No. 1-16, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2004, en contra de la ciudadana Aura Medina E Hijos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al denunciante.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria;

Abg. Yacelis Valera