REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
N° 3932-06
N° 3C-1325-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Jorge Luis Romero Gil
Jhonson Fernández Vela
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. Asdrubal Romero Silva
VICTIMA: Gustavo Gregorio Linares
DELITO: Robo Agravado en grado de coautoría
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Apertura a juicio
El Abogado Asdrubal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 11/08/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.090.198, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y Fernández Vela Jhonson, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 20/01/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.849, residenciado en el Barrio Sucre, calle 3, casa N° 38, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Gregorio Linares, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Jorge Luis Romero y Gil Fernández Vela Jhonson, narrando en la audiencia el Abg. Asdrubal Romero, que el día 04 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, se encontraba laborando con un puesto de teléfonos celulares ubicado en la carrera 11 con calle 21 de esta ciudad, llegaron dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego con el que amenazan y someten a la víctima a quien despojan de tres celulares, marca Motorota, seriales SJWF0180BDJ120656GEAA3 y F3YGKPP7HPCBF, macha LG, modelo 2330, Serial No. 505mxjo34337, encontrándole a Jorge Luis Romero Fernández los teléfonos y a Fernández Vela Jhonson el arma de fabricación artesanal. tipo chopo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 04-11-2005, suscrita por el funcionarios actuantes PEP) IRENE DEL CARMEN GIL MILLAN, Agente (PP) Gudiño Yonny y el Agente Pérez Denny adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados los dos últimos en la Brigada Ciclista, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, procedieron a realizarle una revisión corporal , conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FERNANDEZ VELA JHOSON JESUS, antes identificado, a quien se le incautó en la pretina del short, tipo bermuda de color azul marino, un arma de fabricación artesanal tipo chopo, encontrándole en el interior una cápsula, calibre 44 sin percutir y al ciudadano ROMERO GIL JORGE LUIS, antes identificado, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, dos (2) celulares, marca Motorota, seriales SJWF0180BDJ120656GEAA3 y F3YGKPP7HPCBF y en el bolsillo lateral izquierdo, un telefóno celular, macha LG, modelo 2330, Serial No. 505mxjo34337.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-2005, suscrita por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia, que el día 04/11/2005, se presentó una comisión policial local, al mando del agente Yonni Gudiño, con oficio No. 3.569 emanado de la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS., así como también un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44mm, sin marca aparente, Un teléfono LG, modelo 2330, serial 505MXJO343373, con su respectiva batería serial DC050516, un (1) Celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWEO18BDJ120656GEAAS, con su respectiva batería, serial F3YEQPHPCDF y un (1) celular , marca Motorola, sin seriales visibles, con su respectiva batería, serial F3YEKPPHCBF, los cuales guardan relación con los hechos investigados.
3 Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1479, de fecha 04-11-2005, realizada por el Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suscrita por el experto Detective Willians Azuaje, de las siguientes evidencias físicas: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44mm, sin marca aparente, Un teléfono LG, modelo 2330, serial 505MXJO343373, con su respectiva batería serial DC050516, un (1) Celular marca Motorola, modelo Júpiter, serial SJWEO18BDJ120656GEAAS, con su respectiva batería, serial F3YEQPHPCDF y un (1) celular , marca Motorola, sin seriales visibles, con su respectiva batería, serial F3YEKPPHCBF, los cuales guardan relación con los hechos investigados
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Gudiño Morillo Yonny José, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la que dejó constancia: de que ratifica el contenido del Acta Policial suscrita por la Funcionario Cabo Primero Irene Gil, de esa misma fecha, en la que determina las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS y la incautación de tres (3) celulares y un chopo (Folio 10 y vuelto).
5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Pérez Mendoza Denny Antonio, de fecha 04 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, en la que dejó constancia: de que ratifica el contenido del Acta Policial suscrita por la Funcionario Cabo Primero Irene Gil, de esa misma fecha, en la que determina las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados FERNANDEZ VELA JHONSON JESUS y ROMERO GIL JORGE LUIS y la incautación de tres (3) celulares y Un arma de fabricación casera (Folio 12).
6.- Acta de entrevista de fecha 04-11-2005, rendida por el ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, en su condición de Victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Sub delegación Guanare, en la que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como también describe a los autores de la comisión del hecho punible, e indica los bienes materiales que le robaron.
7.- Inspección ocular N° 1070, de fecha 4-11-2005, suscrita por los funcionarios Williams Azuaje y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
1.- Williams Azuaje, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; quien expondrá en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-057-1479, de fecha 4/11/2005, suscrita por el Funcionario practicada sobre los teléfonos recuperados, así como sobre el arma tipo chopo empleada por los imputados.
2.- Williams Azuaje y Yilber Osuna, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; quien expondrá en relación al contenido de la Inspección ocular N° 1070, de fecha 4/11/2005, suscrita por los Funcionarios y practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES
3.- Irene del Carmen Gil Montilla, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
4.- Gudiño Morillo Yonny José, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
5.- Pérez Mendoza Denny Antonio, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
6.- Linarez Gustavo Gregorio, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Cementerio, casa N° 9-15, Guanare, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Finalmente el Fiscal calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, y a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Jorge Luis Romero y Jhonson Fernández Vela, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, Abg. Paúl Abreu, en la audiencia, rechazó la solicitud fiscal tanto en los hechos como en el derecho, debido a que son insuficientes para sustentar los hechos, en consecuencia solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 11/08/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.090.198, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y Fernández Vela Jhonson, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 20/01/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.849, residenciado en el Barrio Sucre, calle 3, casa N° 38, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Gregorio Linares, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaración del experto en cuanto a la experticia por el practicada, la declaración de los funcionarios actuante y de la testigo víctima del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, a los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 11/08/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.090.198, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y Fernández Vela Jhonson, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació en fecha 20/01/1986, de 19 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.849, residenciado en el Barrio Sucre, calle 3, casa N° 38, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Gustavo Gregorio Linares.
4.- Se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, máxime cuando el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, establece la prohibición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos imputados por este delito.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera