REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de febrero de 2006
Años: 195° y 147°


N°:3934-06
3CS-4488-06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rafael José Graterol Montaña
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela

VICTIMA: Francisca Romelia García Representante Legal de la adolescente Yoly Yorly García García
SECRETARI0: Abg. Oswaldo Loyo Pérez
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 26-02-2006, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rafael José Graterol Montaña, venezolano, mayor de edad, natural de Chinquiquira Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 23-04-1972, de oficio albañil y herrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.118 y residenciado en el Barrio Victoria, calle principal, casa s/nº, cerca de la escuela, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25 de febrero del presente año, siendo las 12:42 horas de la noche, se encontraba realizando un patrullaje de rutina el funcionario agente (PEP) Robert Sifontes, por el barrio Los Cortijos, a las adyacencias de la ferretería Okay, de esta ciudad, en compañía del funcionario Agte. (PEP) Oswaldo Torrealba, en la Unidad Moto M-028, cuando en ese momento escucharon una persona femenina pidiendo auxilio, seguidamente se dirigieron hasta el lugar donde provenía la solicitud de auxilio, cuando llegaron al lugar, observaron a una joven corriendo hacia donde estaban los funcionarios y detrás de ella venia un ciudadano con una bicicleta sifrina la cual la traía agarrada por uno de los extremos del manubrio, la joven al acercarse hasta donde estaban los funcionarios policiales les informó que la persona que venia corriendo tras de ella trato de abusar sexualmente de ella y la estaba agarrando a la fuerza para que hiciera la relación sexual con él, en vista de esto y al notar que la joven presentaba unos rasguños en la espalda, al ciudadano le dieron la voz de alto, luego le informaron sobre la acusación que estaba siendo objeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la detención preventiva y se le impuso de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de Yoly Yorly García García, solicitando, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal.

Impuesto el ciudadano Rafael José Graterol Montaña, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”

Por su parte el Defensor Público, Abg. Rafael Eduardo Peraza, señaló que oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la misma.

La ciudadana Francisca Romelia García Representante Legal de la adolescente Yoly Yorly García García, manifestó que retiraría la denuncia por sus hijos, “ …yo conozco a su señora…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) Robert Sifontes, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa destacado en la brigada comunitaria, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y la versión dada por la adolescente
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por la funcionaria detective Hanny Gamez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, mediante la cual acredita haber recibido el procedimiento en dicha sede.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2006, rendida por la adolescente Yoly Yorly García García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien expone su versión de los hechos.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2006, rendida por el funcionario Torrealba Rojas Oswaldo Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor deja constancia de su actuación.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2006, rendida por el funcionario Sifonte Castellanos Robert Alexander, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en su condición de funcionario aprehensor deja constancia de su actuación.

6.- Inspección Nº 12351, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Carlos Gonzáles y Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia el lugar en que se indicó ocurrieron los hechos.
9.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-057-224, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrito por el Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa Yoly Yorly García García de 15 años de edad, no presenta lesiones extragenitales ni paragenitales, con desgarros múltiples antiguos.
10.- Memorandum Nº 9700-057-350, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita la Sadiel Ramírez Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el imputado no presenta registros policiales.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se encontraba con la adolescente que informaba que había intentado abusar de ella, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un año y cuatro meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Rafael Graterol Montaña, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rafael José Graterol Montaña, venezolano, mayor de edad, natural de Chinquiquira Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 23-04-1972, de oficio albañil y herrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.118 y residenciado en el Barrio Victoria, calle principal, casa s/nº, cerca de la escuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yoly Yorly García García.

2.- Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Impone al ciudadano Rafael José Graterol Montaña, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo Pérez