REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 27 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
N°: 3935-06
3CS –4490-06

JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:

Jhovanny Manuel Figueredo


DEFENSOR

Abg. Eduardo Peraza

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg, Icardi Somaza Peñuela


VICTIMA:
Elsi Rosaura Marín
DELITO Lesiones Intencionales

SECRETARIO
Abg. Oswaldo Loyo


La Abogada Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 27-2-06, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Jhovanny Manuel Figueredo, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-1-1987, de profesión u oficio obrero, indocumentado y residenciado en el Barrio Los Cortijos, al lado del Bar Mar Azul, Guanare, de esta ciudad, a los fines de que sea oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25-2-06, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Elsi Rosaura Marín, en su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos, calle 2, frente al Bar Mar Azul, cuando el ciudadano Jhovanny brincó la cerca y tomó una silla y se la lanzó para después propinarle unos golpes, gritándole que la iba a matar, perdiendo la conciencia, siendo aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en momentos en que salía de la residencia de la víctima. .

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones personales, reservándose la calificación definitiva por no contar con el resultado del reconocimiento médico forense, en perjuicio de la ciudadana Elsi Rosaura Marín, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos el ciudadano Jhovanny Manuel Figueredo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó no querer declarar.

En la oportunidad de los alegatos de la Defensa el Abogado Rafael Eduardo Peraza, se adhirió a la solicitud fiscal.

Por su parte, la ciudadana Elsi Rasaura Marín, en su condición de víctima, narró la manera como ocurrieron los hechos, y manifestó temor porque se trata de una casa sólo con mujeres.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia común, de fecha 25 de febrero de 2006, formulada por la ciudadana Elsi Rosaura Marin, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, suscrita por el funcionario receptor y la denunciante, en la cual dejó constancia de los hechos en que resulto lesionada.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2006, suscrita por los funcionarios Méndez Salas, Ibarra Nelson y Carrero Mario, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado.
3.- Acta de entrevista, de fecha 22-2-2006, rendida por la ciudadana María Margarita Pérez de Marín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo dejó constancia de haber observado cuando el imputado entró a la casa de la señora Elsi y con una silla la golpeó.
4.- Acta de entrevista, de fecha 22-2-2006, rendida por la ciudadana Marín Roselis Milagro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo dejó constancia de haber observado cuando el imputado entró a la casa y con una silla golpeó a la sra Elsy Rosaura Marín.
5.- Inspección N° 238, de fecha 25-2-2006, suscrita por los funcionarios Carlos González y Luis Volcanes, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
6.- Experticia de reconocimiento N° 353, de fecha 25-2-2006, suscrita por el funcionario Miguel segundo Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de la silla empleada para lesionar a la victima.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue lesiones intencionales, no obstante no constar en autos el reconocimiento medico legal, son evidentes las lesiones presentadas por la víctima quien compareció a la audiencia.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales, con una pena promedio aplicable de dos años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jhovanny Manuel Figueredo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Elsi Marin, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Jhovanny Manuel Figueredo, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-1-1987, de profesión u oficio obrero, indocumentado y residenciado en el Barrio Los Cortijos, al lado del Bar Mar Azul, Guanare, de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales, en perjuicio de la ciudadana Elsi Rosaura Marin.
2.- Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código mencionado, por considerar el Ministerio Público tener actuaciones pendientes por practicar.
3.- Se impone al imputado Jhovanny Manuel Figueredo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por el lapso de seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo.