REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare 14 de Febrero de 2006
196° y 147°
Nº 01
CAUSA N°
1M-81-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C
ESCABINO TITULAR N° 1:
DENNYS ERNESTO CENTENO TERAN
ESCABINO TITULAR N° 2:

CESAR AUGUSTO SEGOVIA

VICTIMAS:

ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ

WUILFREDY RENE CARRILLO GODOY


ACUSADO
GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA



DEFENSORES PRIVADOS

ABG. ALBERTO MARTINEZ

ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE

ACUSADOR:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DELITOS:

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIA:
ABG. DANIA LEAL
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inicio Juicio Oral y Publico en fecha 09 de Enero de 2006, en la presente causa seguida contra el acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.003.976, residenciado en el Caserío Río Caro, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ (occiso) y CARRILLO GODOY WUILFREDDY RENE, respectivamente, en esta fecha se suspendió a solicitud del Ministerio Público, para el día 17 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 numeral 2°, en concordancia con el articulo 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los expertos y testigos, siendo suspendido a solicitud de los Abogados defensores en virtud que tenían la celebración de otros actos que fueron fijados con anterioridad, fijándose la continuación para el día 24 de Enero del presente año a las 11:00 a.m., oportunidad en la que no se pudo continuar con la celebración del juicio ya que el Tribunal estaba en la realización de otro juicio oral y público el cual fue aplazado a las 12:30 m. y constituido en sala el Tribunal se verifico la ausencia de los abogados defensores, razón por la cual se acordó aplazar la audiencia para las 02:30 p.m. ocasión en que los abogados defensores no comparecieron fijándose su continuación para el día 26 de Enero de los corrientes oportunidad en que se declaro concluido el debate y en virtud de lo avanzado de la hora se aplazo a fin de oír las conclusiones para el día 27 de Enero del presente año, fecha esta en que se declaro concluido el juicio oral y público, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que se procede en el día de hoy 14 de Febrero de 2006, a la publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Rafael Enrique Vivenes, ratifico la acusación previamente admitida en contra del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, y expuso de manera sucinta como ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: El día 28 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, al frente de Mercal de Tucupido, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ubicado en la calle Principal entre dos calles sin nombre, se encontraba en una fiesta que se estaba realizando en el Barcito de Tucupido, el hoy occiso ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ, luego Wuilfredy le dice que estaba como borracho y le quito la bicicleta a Chiche (la victima), prestada; Frank se baja de la bicicleta del Nene, y en la esquina del Mercal le salen varios sujetos, uno de ellos de nombre Gilbrahan Castellanos, le da una puñalada con un pico de botella a Wuilfredy Carrillo, Frank vio y se devuelve a defender a Wuilfredy Carrillo, en ese mismo momento Gilbrahan Castellanos, saco un arma de fuego, tipo revolver y apunta a Frank, en vista de eso Frank corrió como 30 o 40 metros, ellos ven el problema desde el Barcito y se acerca hasta la esquina de Mercal, Chiche, Nene y él, cuando estaban llegando Gilbrahan Castellanos, comenzó a disparar hacia ellos, pero no le dio a nadie cuando disparo los seis tiros primero; dijo Chiche (Antonio José Ramos Ramírez, el hoy occiso), se le acabaron las balas, fue hasta donde estaba Gilbrahan Castellanos, las otras personas que estaban allí le comenzaron a lanzar piedras, en ese momento desaparecieron las bicicletas, luego Gilbrahan Castellanos cargo el revolver y le dio los tiros a Chiche, y este cayo en el suelo. Atribuyéndole la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 407 y 418 ambos del Código Penal ofreció los medios de prueba previamente admitidos, solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada y continué con la medida privativa de libertad, impuesta por el Juez de Control.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que cuando comenzó el juicio acuso al ciudadano Gilbrahan José Castellanos Mena de haber cometido los siguientes hechos le dio muerte a Antonio José Ramos Ramírez y lesiono a Wuilfredy Carrillo, también dije que debía probar el hecho el cual quedo plenamente demostrado, es decir la muerte con el testimonio del Anatomopatólogo Rafael Bruzual Villegas se demostró que murió una persona de manera violenta, acuse por las lesiones, también quedo demostrado con la medico forense Dra. Grisette La Riva quien manifestó que Wilfreddy salió lesionado; veremos si el Ministerio Publico, probó la participación del acusado en esos hechos, en primer lugar Wilfreddy manifestó que cuando iba cruzando una esquina sintió que le ocasionaron una herida, dijo que vio al acusado, esta victima y testigo presencial de los hechos reconoció en sala al acusado como el que le disparo al hoy occiso y le produjo la lesión; Carmen Ramírez testigo referencial que narro lo que le habían contado y también el testigo Francisco Baptista reconoció en sala al acusado como el causante de los hechos; se demostró que el finado no tenia arma; el funcionario Yiovanny Olivar realizo la experticia a la bicicleta; Francisco Mota fue el que aprehendió al acusado; Rodrigo Linares fue quien inspecciono el cadáver; Miguel Segundo Pérez hablo sobre el levantamiento del cadáver, recabo las prendas del cadáver; los otros testigos como Víctor Meza dijo no saber nada; Luís Muchacho manifestó que oyó unas detonaciones y que después se entero por el periódico de la muerte; Daniel Contreras dijo que oyó unos disparos cuando salió y se asomo había mucha gente; el testigo Duran Torres no manifestó nada; Ovidio fue escueto en su declaración sin embargo dijo que oyó disparos; con estos elementos están probados los hechos en contra de Gilbrahan y que Gilbrahan cometió esos hechos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 propugna valores superiores en su ordenamiento jurídico y el primer valor es la vida, ustedes están llamados a impartir justicia, se ha demostrado de manera fehaciente que el acusado cometió los delitos; pido una Sentencia Condenatoria, se aplique la pena correspondiente y se mantenga privado de libertad.

En su derecho a replica el fiscal manifestó, la defensa en su conclusiones ataca la credibilidad del testigo victima Wuilfreddy Carrillo, según él no se le puede creer porque dijo que no miente, que dice la verdad; a quien le creemos, los otros testigos que el objeto a esos si hay que creerles cuando dicen 4 o 5 disparos. Ellos fueron contestes, claros y concisos, si aquí nos ponen a narrar cada quien tiene su manera de decir las cosas.; son muchachos creíbles, los testigos no son robot que deben decir todo igual, ahí en este caso si, no son creíbles. Que había una bicicleta, ¿está prohibido que un muchacho de una vuelta en bicicleta?, ¿De donde saca la defensa que Wilfreddy estaba borracho?, nadie dijo aquí doce disparos; todos corrieron. Dice la Constitución que no se sacrificara la justicia por formalismos, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece como el Tribunal apreciara las pruebas, con sana critica, la lógica y las máximas de experiencia; pido que si imparta justicia y se condene a Gilbrahan Castellanos por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autoría y Lesiones Personales Leves.

Por su parte el Defensor Privado Alberto Martínez, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, manifestando que vista la acusación que presenta el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por el delito de homicidio intencional simple en grado de autoría y el delito de lesiones personales leves, esta defensa hace los siguientes planteamientos, “Si bien en cierto que el 28 de noviembre de 2004, en la población de Tucupido sucede un hecho lamentable en el cual perdió la vida un ciudadano, estos hechos los vamos a conocer es hoy y vamos a determinar lo que sucedió ese día y si el ciudadano Gilbrahan Castellanos es responsable de esos hechos y si existe una causal de justificación de lo sucedido, del modo de actuar y de proceder de mi defendido; dice el estado que él disparo seis (06) veces, tenemos que ver si éste tenia la intención de lesionar a alguien, allí hubo una reacción de mucha gente en este acto; por lo tanto es necesario ir a la apertura del debate oral y publico, escuchar a los testigos para ver que se desarrollo ese día y ver si Gilbrahan José Castellanos es responsable del hecho.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado expuso que, en estos momentos nos toca la labor de establecer las conclusiones sobre un proceso que se inició el día 9 de enero del presente año, a las 9:00, en el que el Estado Venezolano acuso a mi defendido de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Autoría y Lesiones Personales Leves en contra de Antonio José Ramos Ramírez y Wuilfreddy Carrillo, allí el Ministerio Publico narro los hechos, si bien es cierto que el día 28-11-04 hay un hecho delictivo, hay una persona que fallece, la defensa no cuestiona este hecho, pero nos trae a esta sala ver si el Estado Venezolano probo que este ciudadano es responsable de esos hechos delictivos; recordemos los medios probatorios que se desarrollaron en sala; Wilfreddy victima porque había sido lesionado en el hecho, este fue reiterativo en señalar créame yo digo la verdad, yo soy un buen muchacho, yo digo la verdad, esto llama mucho la atención, que diga todos estos argumentos para que su versión sea creíble; señalo que tenía mucho calor y salio a dar una vuelta, cuando Francisco Baptista dijo que estábamos afuera y después se monto en una bicicleta a dar unas vueltas porque tenia mucho calor, hecho bastante difícil de creer que una persona en estado de ebriedad tome una bicicleta para dar una vuelta; Francisco fue el que le dijo que Gilbrahan fue el que lo lesiono porque él no lo vio. Francisco Baptista dijo que el iba adelante, que Gilbrahan lo ataco con un pico de botella, pero él no lo vio; lo que si dice ver es que Gilbrahan tenía un revolver, a Francisco se le pregunto si tenia algún tipo de arma, dijo que no; estos dichos de estos dos testigos presenciales del hecho son contradictorios porque él nunca lo vio, lo determina por el dicho de Francisco y este miente, él dice que hubieron piedras, botellas y que hubo riña, un hecho novelesco, ese día no se consiguieron ni una concha de bala en el sitio (lo dijo el experto), es decir que el victimario es un sicario, tuvo que sacar las seis balas, se las guardo en el bolsillo, para volver a disparar, hecho este que es incierto; los otros testigos que no vieron, dijeron que oyeron 4 o 6 disparos, pero el total de los disparos fueron 12 y nadie corrió, nadie se movió. Los testigos dijeron que ellos no salieron. Un hecho característico es que si había luz, lo que se probo cuando el Tribunal lee el acta de Inspección Ocular, dice que había luz, este ha sido un proceso lleno de contradicciones. Wuilfredy dijo que el pantalón era el que cargaba el occiso, al mostrarle las evidencias, Francisco Baptista dijo que la prenda no era del occiso, ese era el pantalón del acusado porque así lo dijo el funcionario Mota que fue el aprehensor, una semana después bajo una orden, porque él no fue aprehendido en el sitio. Las evidencias fueron un pantalón y una camisa roja. Al preguntarle al funcionario no pudo decir que era el pantalón del occiso, titubeo, porque el pantalón y la camisa fueron las prendas que cargaba Gilbrahan…de acuerdo a la victima, el atacante tenia el día de los hechos una camisa amarilla. Los testigos referenciales dicen que se escucharon los disparos y ahí acaba todo, que paso con las piedras y las botellas que iban y venían. La inspección determina que había muchos vidrios y piedras que paso que estos testigos no vieron nada. Solo tenemos dos declaraciones de los cuales de sus dichos presentan mucha laguna, mucha contradicción y andaban juntos, como es posible que dos personas que estén en el mismo lugar, sobre un hecho particular no lo recuerda, porque mienten, porque la victima no fue claro, es decir que el estaba afuera. ¿Qué fue hacer Wuilfredy solo a las 2 de la mañana solo y después vino y se fuera con Francisco a dar una vuelta. ¿será verdad que Wuilfredy no sabia lo que estaba pasando?. Sobre Gilbrahan José Castellanos, no puede determinarse que es responsable del hecho y no compaginan su dichos con las actividades policiales, ni con los testigos que oyeron 4 o 5 disparos. ¿Donde están las balas percutidas?, el sujeto que disparo esta en medio de la vía publica echando disparos y los únicos que se quedan son Wuilfredy y Francisco, toda la población se escondió. Es importante hacer justicia apegado a la norma de un proceso, porque Gilbrahan José tiene derecho a su vida al decir yo no dispare, hay muchas lagunas y cuando no hay logicidad entre los dichos tiene que haber otras pruebas. Por lo tanto yo le solicito al momento de tomar su decisión debemos analizar todos los elementos para que sea absuelto mi defendido, si hay dudas se debe absolver a la persona es decir dictar una Sentencia Absolutoria en contra de Gilbrahan José Castellanos Mena.

La defensa al hacer uso del derecho a contrarréplicas manifestó: el estado venezolano dice que importancia tiene una ropa, ¿ustedes se imagina la pregunta que hace el estado Venezolano? Porque si no era importante la trajeron, la identifican y que parte la cargaba; si los testigos se equivocan eso no es relevante; entonces aplicaremos el articulo de la Constitución, que da para todo y dice no se sacrificara la justicia por formalismo esenciales, vamos a sacrificar que importancia tiene Gilbrahan Castellanos; dice que la defensa inventa, no dice que Wilfreddy y Francisco estaban ebrios, yo lo tomo de esas declaraciones no es mi invento y lo otro porque es importante comparar un dicha con el otro. También dice el Estado que los testigos estaban nerviosos nos preguntamos que son los elementos de convicción cuando usted le ve la cara a una persona sabe si está mintiendo, los testigos tenemos que verlos, escucharlos para ver si dicen la verdad o la mentira; los disparos que oyeron, un revolver tiene 6 disparos, los últimos testigos de ayer dijeron que oyeron 4 0 5 disparos y la victima Wilfreddy y el testigo Francisco dijeron que él volvió a cargar el arma; la defensa se opuso a la declaración de estos testigos pero el tribunal los declaro; se contradice por lo dicho por Wilfreddy y Francisco, solo dijeron que oyeron disparos, pero no dijo nada de las piedras ni las botellas, los demás elementos son contradictorios entre si. Cuando haya duda en cuanto a la responsabilidad de una persona debe absolverse y eso es lo que solicita esta defensa.

El acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, no declaro durante el desarrollo del debate, y al final manifestó en ningún momento cometí el delito eso es mentira porque nunca he tenido problemas con nadie ni con el chamo ni con el occiso porque no lo conocía, es todo.

El ciudadano WILFREDDY RENE CARRILLO GODOY en su carácter de victima, al final del juicio manifestó que con respecto a lo manifestado por la defensa en relación que yo me estaba durmiendo porque estaba borracho, eso es mentira porque cuando estaba pequeño yo sufrí una meningitis bacterial y desde entonces yo he tomado fenovarbital y me da sueño muy temprano de la noche, esto como primer punto y como segundo punto yo si me había tomado unas cervecitas pero no estaba ebrio, es todo.

La representante de la victima ciudadana CARMEN RAMÍREZ, en su carácter de hermana del hoy occiso ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ; al final del juicio manifestó queremos justicia porque si fue él quien mato a mi hermano, él cometió el hecho y tengo testigos en contra de el.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público recibida las pruebas ofrecidas por la representación fiscal oídos los alegatos de ésta y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado los siguientes hechos: Que el día 28 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, al frente de Mercal del Caserío Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, ubicado en la calle Principal entre dos calles sin nombre, se encontraban un grupo de personas en una fiesta que se estaba realizando en el Barcito de Tucupido, cuando el ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy salió a dar una vuelta en bicicleta por dicha comunidad, en la esquina del mercal le salen varios sujetos y uno de ellos Gilbrahan José Castellanos Mena le propina una puñalada con un pico de botella ocasionándole una herida en la región torácica inferior derecha y saca un arma de fuego tipo revolver disparando varios tiros de los cuales uno de ellos le produjo la muerte a Antonio José Ramos Ramírez de manera inmediata.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- WILFREDY RENE CARRILLO GODOY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.883.028, soltero, radioaficionado (locutor), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5 vereda 9 casa N° 5, Guanare estado Portuguesa, en su carácter de victima quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue hace un año el 28-11-04, me dirigía hacia la zona donde ocurrieron los hechos, en busca de planear un trabajo, cuando llegue me encontré con unos amigos y nos fuimos a tomar unas cervecitas en el Barcito, luego salí a dar unas vueltas en la bicicleta del occiso Antonio Ramos mi amigo y cuando voy cruzando una esquina sentí un golpe, una herida, me caí de la bicicleta, en el momento yo no vi quien fue pero cuando me voltie él Gilbrahan estaba ahí y me dijeron que fue él (refiriéndose al acusado) y después él le dio unos tiros a Chiche. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Creo que era la Una (01) de la mañana, en el bar había mucho calor y decidí salir a tomar aire fresco. Yo iba con Fran que es otro testigo. Yo no vi quien fue cuando sentí el golpe y la herida pero cuando voltié fue él porque era el que estaba ahí, tenia una arma de fuego en la mano. El alboroto se armo cuando sucedió la cuestión, escuche 10 disparos, primero 6 y luego 4; yo vi el arma que tenia Gilbrahan y él fue el que detono el arma. Yo vi estaba a lo lejos pero yo vi como a 10 o 15 metros estaba yo. No hay suficiente luz, había un poste que se observo allí. No se que calibre era el arma, pero los muchachos dicen que era 38. Durante su declaración reconoció al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA describiendo la vestimenta del mismo para el momento del hecho. Luego de escuchar los seis tiros hubo una pausa. Fran estaba conmigo y al momento que yo caí al suelo, el occiso se me acerco y Fran. Chiche se vino a ver que pasaba, comenzaron a lanzar piedras las demás personas que estaban ahí. Cuando nosotros íbamos para allá fue que detonaron el arma. El acusado andaba acompañado creo que eran alrededor de ocho o nueve personas. Después del disparo Chiche se mantuvo de pie, dio un paso y luego se cayo, ahí llega la policía. El arma la tenia creo que en la mano derecha, creo que el occiso cargaba unos short de Jean un gorro de tela y una franela verde sin mangas, zapatos deportivos. Se le mostraron las prendas de vestir que pertenecía al occiso, indicando lo que pasa sobre la vestimenta que día antes era la ropa que el cargaba temprano cuando estaba arreglando la bicicleta, pero para el momento en que le dieron los tiros era esa ropa la que el cargaba la camisa no recuerdo si era esa, porque cuando el cayo le quitaron la camisa y le revisaron las heridas, tres huequitos, unos cerca del brazo y el otro en la barriga. Este hecho lo presenciaron Rosber, Fran y otras personas por nombres no recuerdo. Llegaron dos policías que estaban en el modulo policial. Como yo tenia la herida me pidieron unos muchachos que fuera a curarme porque estaba sangrando. No escuche nombres de quien había disparado. Al ser preguntado por los defensores respondió: no vi en el momento que el me lesiono, pero al voltear lo vi. En el bar había mucha gente muchos de los que andaban conmigo, salieron como seis personas en la parte de afuera, había mucha gente. Cuando salí fue solo y Frank me acompaño al momento que vuelvo al lugar, no entre al barcito, ahí estaba Frank. Cuando damos la vuelta a la esquina es que me agrede. Yo andaba con Frank dando una vuelta en la bicicleta, él iba adelante. Íbamos cada uno en una bicicleta. Yo andaba en la bicicleta del Chiche, que era amarilla y Frank iba en otra. Fui lesionado claro que sentí porque salí herido y caí al suelo, me están revisando la lesión y oigo una detonación y volteo, suceden seis disparos, había una persona allí que iba contando las detonaciones decía 1, 2,…. Cuando sonaron las detonaciones Chiche se fue encima de Gilbrahan. Por supuesto que vi cuando Gilbrahan le disparo a Chiche; no conocía a Gilbrahan. Supongo que cargo el arma porque después de las seis detonaciones siguió disparando. A mi lado estaba Robert, Fran, no se quienes mas estaban ahí porque no conozco, había mucha gente. Lanzaron piedras, yo no lance piedras . Realmente conocía a Chiche, a Robert y a Fran. El (occiso) se cambio la ropa después. Fran andaba en otra bicicleta. Fui lesionado por la parte de acá, cerca de la costilla derecha. La herida era pequeña. No se con que me lesionaron, según la forense fue con una botella. Supongo que si, que Fran vio con que me lesionaron; cuando me hiere estoy sorprendido, me caí, me levante y salí corriendo; Frank saco una navaja para ayudarme y ahí el acusado saco el revolver. Estaba el acusado y dos muchachos mas al momento que me hieren. Si no vi cuando cargo el arma es porque estaba pendiente de muchas cosas, lanzaban piedras, había mucha gente, se oían gritos y yo nunca me había visto involucrado en problemas. Cerca del brazo, cerca de la tetilla izquierda y en el abdomen tenia el occiso las heridas. El occiso no cargaba un arma blanca en la mano. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal contesto: Cuando yo voltié le vi fue la cara a Gilbrahan.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Gilbrahan José Castellanos, por ser vertido por el testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano Francisco Antonio Baptista García, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy resulto lesionado en la región torácica inferior derecha.
3.- Que dicha lesión se la ocasiono el acusado Gilbrahan José Castellanos.
4.- Que para el momento en que la victima es lesionada estaba en compañía de Francisco Antonio Baptista García.
5.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena tenia un arma en sus manos.
6.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena le disparo a Chiche, es decir a Antonio José Ramos Ramírez.
7.- Que las heridas que presento el hoy occiso Antonio José Ramos Ramírez eran, tres huequitos, uno cerca del brazo y cerca de la tetilla y el otro en la barriga.
6.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena efectuó varios disparos.

2.- CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 40 años, soltera, de profesión oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.661, domiciliada en el Caserío El Volcán, Tucupido, estado Portuguesa; en su carácter de representante de la victima, por ser hermana del occiso ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ, testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: tengo testigos de cómo él fue que cometió el hecho y pido justicia y que nos ayuden. A preguntas formuladas por el fiscal respondió: si presencie los hechos, cuando yo llegue mi hermano ya estaba muerto y ya estaba la P.T.J., buscando a los muchachos que estaban con él y ellos dijeron que fue él (señalando al acusado), ahí ellos empezaron a buscar, tengo a Frank, Robert, y Wuilfreddy y por ellos nos enteramos, porque ellos andaban con mi hermano cuando ocurrió el hecho, me entere que se llama Gilbrahan.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determino otro elemento relevante de interés probatorio sino la circunstancia de que cuando llego al lugar del suceso el ciudadano Antonio José Ramos Ramírez ya había fallecido, no aportando ningún elemento para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que la testigo no presenció los mismos, es por ello que no se le atribuye pleno valor probatorio.

3.- FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 16.645.302, residenciado en Tucupido estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes entre otras cosas expuso: Estábamos en una fiesta en el Barcito, yo estaba con Wilfreddy me convido a dar una vuelta cuando íbamos en la esquina del mercal fue agredido, me regrese a ver que pasaba y él me saco el revolver yo me fui corriendo, porque el ciudadano me carrerió con el revolver, ahí fue cuando Chiche se metió detrás de una pared y él le disparo. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Eso fue como a la dos de la mañana, fue en el caserío Tucupido, cerca del Mercal. Estábamos Wilfreddy, Robert, el Finado y yo. Íbamos en la bicicleta y salio el ciudadano hirió a Wuilfreddy. Wilfreddy iba en una bicicleta y yo en otra. Hirieron a Wuilfreddy con un pico de botella, eso fue de lado, yo iba adelante; cuando hirieron a Wuilfreddy me regrese y ahí el ciudadano me saco un revolver, a Wuilfreddy lo tumbaron de la bicicleta cuando lo hirieron. Yo Salí corriendo, ahí Wuilfreddy se paro y se fue también. Yo lo vi que el tenia un revolver 38. Yo aprendí de armas en el ejercito a distinguirlas entre revolver y pistola. Yo no se porque lo agredió a él (refiriéndose a Wuilfreddy). No saque arma. Gilbrahan andaba con dos más pero no se quienes eran. El tenia un pico de botella. Cuando corrimos el finado Ramos nos llego a nosotros y se le acerco a Gilbrahan y ahí éste le disparo. El saco el arma cuando me saco corriendo a mi. Cuando hirió a Wuilfreddy tenia el pico de botella y después saco el arma. El occiso tuvo unas palabras con él (acusado) y ahí fue que le disparo. Yo escuche los seis disparos. Hubo un silencio. Lo vi cuando cargo el arma y ahí realiza los otros disparos. La gente tiro piedras para dar chance que el ciudadano soltara el arma. El acusado se le fue encima al finado que estaba detrás de un machote escondido y ahí salio el finao y le disparo. Si se encuentra en esta sala (reconoció al acusado como la persona que hirió a Wuilfreddy y mato a Chiche Ramos). El finao tenia un blue Jean azul y un sombrero, un suéter blanco con negro y los zapatos deportivos. Se le mostraron las evidencias pantalón y la camisa, no reconoció el pantalón y dijo que era un suéter el que cargaba. Cuando empezaron los disparos el finao no había llegado. El finao no andaba armado. Como a 50 metros estaba yo. Estaba el descubierto. Hay un poste de luz, se veía todo con claridad, estaba el finao, Wilfreddy, y unos amigos ahí. Yo vi al finao en el suelo herido, él estuvo ahí como media hora, nadie lo auxilio, no había como para llevarlo al hospital, el falleció ahí, le vi tres heridas una en el brazo, en el abdomen y en la tetilla. Eso fue en la calle al descubierto. Después del hecho me fui a avisarle a la hermana del finao. Gilbrahan le disparo con la mano derecha. La fecha fue 28 de noviembre de 2004, a las dos de la madrugada, estaba Wuilfreddy, Robert Linares y el occiso. Estábamos ahí en el barcito, yo salí como a la 1 y 30, nos pusimos a tomar en la acera, Wilfreddy se estaba quedando dormido y me dijo que lo acompañara a dar una vuelta, salimos los dos juntos. La bicicleta del finao era una 20, amarillo con azul, yo me fui en la bicicleta de otro compañero (nene), una 20 también. Los otros compañeros se quedaron afuera mientras dábamos nosotros la vuelta. En la esquina nos conseguimos a Gilbrahan con dos más en la esquina de Mercal. No se quienes eran las otras dos personas, estaba papito pero, pero el que se le fue encima fue Gilbrahan, cuando pase Gilbrahan tenia la botella en la mano, no se si la tenia rota. Yo iba delante de Wilfreddy. Cuando pasamos no la tenia rota, yo escuche cuando la partió, rompió, y cuando voltié Gilbrahan se le fue encima. Yo deje la bicicleta en el piso, y fui a ayudar a Wilfreddy, yo le dije a Gilbrahan que que pasaba y ahí me saco el revolver, soltó la botella Gilbrahan hirió a Wuilfreddy. El revolver era negro. Mis a otros compañeros estaban bebiendo en el bar, cuando escucharon los disparos se fueron para allá. La herida de Wuilfreddy fue por el lado de la costilla derecha, no era grande la herida, En el hecho había un poste, en la esquina de Mercal. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal contesto: Los primeros seis (6) disparos fueron como en el aire, uno de esos le pego a la pared del Mercal.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Gilbrahan José Castellanos, por ser vertido por el testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy victima, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy resulto lesionado en la región torácica inferior derecha.
3.- Que dicha lesión se la ocasiono el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, con un pico de botella.
4.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena se le fue encima a Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy y partió la botella antes de lesionarlo.
5.- Que para el momento en que la victima es lesionada estaba en compañía de Francisco Antonio Baptista García.
6.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena tenia un arma en sus manos.
7.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena se le fue encima al finado Antonio José Ramos Ramírez que estaba detrás de un machote escondido y al éste salir le disparo.
8.- Que las heridas que presento el hoy occiso Antonio José Ramos Ramírez eran, tres una en el brazo, en la tetilla y la otra en el abdomen.
9.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena efectuó varios disparos.
10.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena después que efectuó los primeros disparos cargo el arma.
11.- Que el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena carrerió con el arma al ciudadano Francisco Antonio Baptista García.

4.- RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación al Formulario de Registro de Muerte, N° 158-2004, fecha 29-11-04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, quien lo reconoció en su contenido y firma señalando entre otras cosas lo siguiente: Se practico la autopsia a un hombre de nombre Antonio José Ramos Ramírez, el cual presentaba dos heridas por arma de fuego en hemitorax izquierdo, región axilar entre cuarto y quinto cuerpo vertebral, excoriaciones en la nariz y en el mentón. La Causa de la muerte Shock hipovolemico, lesión en el pulmón izquierdo y aorta abdominal por herida por arma de fuego. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: La muerte violenta se produce por una lesión por arma de fuego, es decir que no es natural. Las herida fueron por arma de fuego, se extrajeron dos (2) proyectiles. Presento excoriaciones de región nasal y mentoniana. El show hipovolemico se produce por una perdida de sangre de la vena aorta. Con esta lesión se produce la muerte en breve momento. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Las excoriaciones eran a nivel del mentón y la nariz, eran leves, producidas con un objeto duro, es decir con las excoriaciones se produce perdida de la piel, como un raspado de la piel. En la región frontal no se observo herida. La trayectoria de los proyectiles, se le practico el recorrido tuvo una entrada entre 4 y 5 arco costal. El hueso frontal tiene una ligera división. No presento otro tipo de lesión contusa por arma de fuego.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ.
2.- La causa de la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ.
3.- La zona anatómica donde se infirieron las heridas al hoy occiso ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ y que fueron producidas por arma de fuego, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.

5.- GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de 56 años de edad, casada, médico cirujano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de experto rindió declaración en relación al reconocimiento medico legal N° 1346 de fecha 30-11-04, practicada a Wilfreddy Rene Carrillo Godoy, quien lo reconoció en su contenido y firma señalando entre otras cosas lo siguiente: El tipo de arma era un pico de botella; es decir cuando la botella se rompe y el pico queda como una lanza la lesión es punzo cortante, penetra pero no profundamente, La herida fue ocasionada por este tipo de arma. El tórax es toda la capacidad toráxico del hombre hasta el estomago, la herida fue en la ultima costilla.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- La existencia de las lesiones sufridas por la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, su tipo y el carácter Leve de las mismas.
2.- La zona anatómica donde fueron producidas las heridas.
3.- Que la lesiones ocasionadas a la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, fueron causadas con un pico de botella.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de las lesiones sufridas por la victima Wuilferddy Rene Carrillo Godoy, su tipo, carácter y evolución de éstas.

6.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.646.942, de 30 años de edad, con seis (6) años de servicio, residenciado en la Urbanización La Colonia frente a la Unellez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 240, de fecha 29-11-04, practicada a un vehículo tipo bicicleta, señalando entre otras cosas lo siguiente: La presente experticia se realiza es a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo, en este caso era una bicicleta, Rin 20 de color azul y amarillo, tipo cross, con un valor aproximado de Doscientos mil bolívares. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: La bicicleta se encuentra en el despacho por una comisión y me dan una cadena de custodia sobre el vehículo, es decir se lleva una planilla, en donde se describe el vehículo y bajo la tutela del Ministerio Publico.

Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia, descripción y valor aproximado del vehículo tipo bicicleta.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, descripción y valor aproximado del vehículo tipo bicicleta.

7.- FRANCISCO JOSÉ MOTA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° 6.642.070, con trece (13) años de servicio, quien rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: En realidad del hecho investigado el conocimiento que yo tengo allí es que actué en la practica de una visita domiciliaria en la casa del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena y se colectaron allí unas evidencias. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Eso fue en el caserío Río Caro, Estado Portuguesa. La fecha no me acuerdo, pero el año fue en el 2004, fui acompañado por el funcionario Douglas Yépez. Allí incautamos un blue Jean, es decir prendas de vestir que aparecen plasmada en al acta levantada, un pantalón blue Jean, unos zapatos deportivos y una camisa. No recuerdo el color. Se le puso a la vista el pantalón, manifestando que si fue el que colecto en la casa del acusado. En mi actuación primero se practico la visita y posteriormente se practico la detención del acusado, el cual es una persona alta, blanca, pelo liso, contextura regular; reconoció al acusado Gilbrahan José Castellanos Mena como la persona que aprehendió. No se incautaron armas. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: solicito al tribunal la presentación de la evidencia que fue puesta en exhibición en esta sala (pantalón). ¿Reconoce si ese pantalón fue encontrado en la residencia donde practico el allanamiento?. Respondió: Si. ¿Porque lo incauto?. Respondió: Esa prenda de vestir se incauto por los reconocimientos que hacen los testigos presénciales y que portaba el imputado para el momento de los hechos. ¿Porque detiene a Gilbrahan? Contesto: Porque hay una orden de aprehensión. Con esta se determina la culpabilidad?. Contesto: No esta lo va a determinar las investigaciones preliminares. ¿Que otro objeto incautaron?. Contesto: Una camisa que no recuerdo ahora como era, y unos zapatos. ¿En donde se encontraban estas evidencias? Contesto: En una casa, las evidencias estaban en la habitación principal. ¿Las entrego el acusado?. Contesto: Las incauté. ¿Como eran los zapatos?. Contesto: Deportivos, la marca y las características las puede indicar el experto que hizo la experticia.

Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Que el funcionario policial practico una visita domiciliaria en la casa de habitación del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena.
2.- Que en la practica de la visita domiciliaria fueron incautadas prendas de vestir del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena.
3.- Que el funcionario policial practicó la aprehensión del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la practica de la visita domiciliaria y la detención del acusado Gilbrahan José Castellanos Mena .

8- RODRIGO ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.404.718, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio La Pastora, Guanare estado Portuguesa, quien rindió declaración en relación a las Inspecciones Oculares N° 1.469 de fecha 28-11-04, inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa, practicada en el lugar del suceso, y la Nº 1.470 de fecha 28-11-04, reconocimiento realizado al cadáver inserto al folio 19, de la primera pieza de la causa, las cuales fueron incorporadas por su lectura al juicio; Al ser preguntado en relación a la primera inspección por el Fiscal respondió: La presente inspección se practico en la calle principal del caserío Tucupido, entre dos calles sin nombres, Municipio Guanare estado Portuguesa. Su finalidad es dejar constancia del sitio del suceso, que se encontró un cadáver éste presentaba una herida en la región costal. No recuerdo que ropa tenia el cadáver. Me acompaño Miguel Segundo Pérez. No se localizo plomo ni balas. Hubo allí impactos de balas uno en la pared. Allí es una cancha de jugar futbolito, básquet. Si, hubo personas presentes. Se practico de madrugada. No habían armas, habían fragmentos de vidrios, botellas y piedras. Al ser preguntado por la Defensa Contesto: ¿Usted reconoce el contenido de la inspección?. Si, fue realizada por mi. ¿Señala la inspección que usted observo, un pantalón blue Jean?. Si como vestimenta del cadáver. ¿En que lugar se evidencio el proyectil?. No fue proyectil, es el impacto de un objeto contundente, en la pared de un local comercial de Mercal. ¿Donde se encontraba el cadáver?. En el centro de la vía de la calle principal, frente a la cancha y diagonal al Mercal. Se encontraron restos de vidrios y las piedras en el entorno de toda la calle, cerca del cadáver, eso es un campo, la calle es asfaltada, como a dos cuadras hay un negocio (bar), habían fragmentos de vidrios. Se describen como restos de vidrios de varias botellas. Era de madrugada, había luz eléctrica, cerca del lugar, era poco visible, llega la luz pero como es un caserío no hay buena luz. Cerca hay un expendio de bebidas alcohólicas. Habían personas allí. No habían proyectiles, ni conchas. En relación a la segunda inspección al ser interrogado por el Fiscal ¿Qué recuerda de esa actuación?. Contesto: Se hizo el levantamiento del cadáver; se dejo constancia que habían piedras y vidrios en el lugar del suceso, el cadáver presento heridas por arma de fuego una en lado intercostal izquierdo, otra en la cara anterior del antebrazo izquierdo y otra en la cara anterior del antebrazo izquierdo, tenia excoriaciones en el mentón y en la nariz. Se describió la vestimenta que tenia el cadáver un blue jeans, una franela color gris y un par de zapatos tipo botas.

Con dicha testimonial adminiculada a las documentales contenidas en la Inspecciones Oculares signadas con los números 1.469 y 1.470, ambas de fecha 28-11-04, cursante a los folios 16 y 19 respectivamente, de la primera pieza de la causa y que fueron incorporadas por su lectura al juicio, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir ubicado en el Caserío Tucupido, Calle Principal entre dos Calles sin nombres, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, específicamente en la parte posterior a la cancha deportiva Tucupido, encontrándose dicha vía completamente asfaltada y con aceras de concreto rustico por ambos lados.
3.- Que en el lugar del suceso se observo el impacto de un objeto contundente, en la pared de un local comercial de Mercal.
4.-Que en el lugar del suceso se colectaron muestras de una sustancia de color pardo rojizo y por medio de un segmento de gasa se embala y se rotula con la letra “A”; así como muestra de suelo natural por las adyacencias del occiso se embalaron y se rotularon con la letra “B”.
5.- Que en las adyacencias del lugar del suceso se encontraron piedras de diversos tamaños y fragmentos de vidrios.
6.- La existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel trigueña, cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande, labios gruesos, boca grande, mentón ancho, orejas grande, bigotes abundantes, sin barba y carente de un diente en la parte superior.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso y de la existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMIOREZ, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

9.- MIGUEL SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.587.858, con domicilio procesal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien rindió declaración en relación a las Inspecciones Oculares N° 1.469 de fecha 28-11-04, inserta al folio 16 de la primera pieza de la causa, practicada en el lugar del suceso, y la Nº 1.470 de fecha 28-11-04, reconocimiento realizado al cadáver inserto al folio 19, de la primera pieza de la causa, las cuales fueron incorporadas por su lectura al juicio; señalando entre otras cosas lo siguiente: Se realizo la inspección el 28-11-04 a las cuatro (4) de la mañana, en el Sector Tucupido, calle principal, en la parte posterior de una cancha deportiva. Sobre el pavimento se encontraba una persona del sexo masculino, con un pantalón jeans marca nike, debajo del occiso se colecto una sustancia de color pardo rojizo. En la pared del lado lateral izquierdo del abasto mercal se observo un impacto con una proyección ascendente producido evidentemente por el choque de un objeto. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: La practique en compañía de Rodrigo Linarez. Había luz artificial, bastante clara, no natural porque eran las cuatro (4) de la mañana. El pavimento era asfaltado. El cadáver presentaba herida por arma de fuego y posteriormente se hizo el reconocimiento del cadáver. En la inspección se describió la vestimenta del cadáver: camisa gris con la inscripción adidas, pantalón gris, marca Nike. Se mostró al testigo el pantalón como evidencia; manifestando que este no era el que cargaba el occiso; Con respecto a esa prenda que recuerde no es la que portaba el occiso. Según la inspección el pantalón era marca nike, un jeans. ¿A que se refiere cuando se dice impacto molecular?. Contesto: Se refiere a la consistencia sólida de la pared, evidentemente producido por un disparo, por un proyectil. No se colecto conchas ni el proyectil. ¿Que le observo al occiso?. Se le hizo un reconocimiento al cadáver, pero superficialmente tenia excoriaciones y unas heridas por arma de fuego. Había fragmentos de vidrios y de piedras también en el lugar. Había bastante gente en el sitio. La cancha el piso es de cemento. Se colecto muestra de suelo natural. En relación a la segunda Inspección y reconocimiento del cadáver N° 1470, señalo entre otras cosas lo siguiente: En la morgue se colectaron como evidencia de interés criminalístico, la franela, el pantalón y se reviso el cadáver observándose excoriaciones en varia partes del cuerpo. Presentaba herida en la región del antebrazo izquierdo, una en la cara posterior del antebrazo izquierdo y otra en la región costal lado izquierdo a nivel de la tetilla. A preguntas formuladas por el Fiscal Contesto: ¿El orificio de impacto tenia orificio de salida?. Yo hago un reconocimiento externo, el patólogo es quien determina el orificio de salida.

Con dicha testimonial adminiculada a las documentales contenidas en la Inspecciones Oculares signadas con los números 1.469 y 1.470, ambas de fecha 28-11-04, cursante a los folios 16 y 19 respectivamente, de la primera pieza de la causa y que fueron incorporadas por su lectura al juicio, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir ubicado en el Caserío Tucupido, Calle Principal entre dos Calles sin nombres, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, específicamente en la parte posterior a la cancha deportiva Tucupido, encontrándose dicha vía completamente asfaltada y con aceras de concreto rustico por ambos lados.
3.- Que en el lugar del suceso se observo el impacto de un objeto contundente, en la pared de un local comercial de Mercal.
4.-Que en el lugar del suceso se colectaron muestras de una sustancia de color pardo rojizo y por medio de un segmento de gasa se embala y se rotula con la letra “A”; así como muestra de suelo natural por las adyacencias del occiso se embalaron y se rotularon con la letra “B”.
5.- Que en las adyacencias del lugar del suceso se encontraron piedras de diversos tamaños y fragmentos de vidrios.
6.- La existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel trigueña, cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande, labios gruesos, boca grande, mentón ancho, orejas grande, bigotes abundantes, sin barba y carente de un diente en la parte superior.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso y de la existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

10.- DEIBIS MUJICA, venezolano, mayor de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.517, residenciado en la Urbanización villas del Pilar, Acarigua estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes, en su carácter de experto fue informado que había sido promovido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y así fue admitido por el Juez de Control para que declarara en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 1.264 y Experticia Hematológica y Química Nº 013, las cuales no constan en autos; quien manifestó que las experticias de reconocimientos no se encuentran en la causa sino por el contrario el memorando Nº 237, de fecha 28-11-04, donde se le solicita la practica de la experticia como tal y que requiere ver las experticias para poder declarar.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se desprende ningún elemento de interés probatorio toda vez que el experto no pudo referirse a la actuación practicada por él, ya que no constan en autos las experticias, lo cual imposibilito que le fueran exhibidas las documentales suscritas por él es por ello que no se le atribuye valor probatorio.

11.- EDGAR ORLANDO CROCE. venezolano, mayor de edad, médico cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de cedula de identidad N° 2.542.990, divorciado, quien en su carácter de experto rindió declaración en relación al reconocimiento medico legal N° 1.379, de fecha 10-12-04, practicado en la persona de Gilbrahan José Castellanos Mena quien lo reconoció en su contenido y firma señalando entre otras cosas lo siguiente: El paciente presento una herida cortante simple en el dorso de la mano derecha, simple, no complicada. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: ¿Una herida cortante, con que tipo de arma se ocasiona esa herida?. A ciencia cierta no se puede decir con que tipo de arma, uno siempre la pregunta al paciente y se le da credibilidad al dicho de éste. ¿Fue cortante en el dorso? El dorso del segundo dedo índice de la mano derecha. ¿Presento otra lesión?. No, una sola fue leve, sin complicaciones, simple.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.- La existencia de las lesiones sufridas por el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena su tipo y el carácter Leve de las mismas.
2.- La zona anatómica donde fue producida la herida.
3.- Que la lesiones ocasionadas al acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, fue causadas con un arma blanca.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de la lesión sufrida por el acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, su tipo, y carácter.

12.- VICTOR MANUEL MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de 28 años de edad, titular de la cedula de la identidad N° 13.531.432. residenciado en el Caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa; quien previo juramento y sin vinculo con las partes señalo entre otras cosas lo siguiente: No tengo conocimiento de nada. Al ser preguntado por el Fiscal respondió: ¿Donde se encontraba el día 28-11-04 fecha en que ocurrieron los hechos? En mi casa. No pregunto mas nada.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio, para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo manifestó no tener conocimiento de los mismos, es por ello que no se le atribuye valor probatorio.

13.- MUCHACHO ROJAS LUIS RODRIGO: venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.616.957, casado, ayudante de mecánica, residenciado en el Caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señalo entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la casa de un amigo escuchando música, oí bulla salí para afuera, me asome, pero me dio miedo salir. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: el 28 de noviembre como a las 7:30 a 9:00. Estaba con un primo y dos amigos Eduardo Contreras (primo). ¿Qué escucho?. Una bulla, una discusión, no se bien porque teníamos el radio a todo volumen, yo escuche escuché algo, me supuse que era un problema y me metí para la casa,.que queda cerca de la calle. De donde yo estaba queda una cancha de futbolito. ¿Logro asomarse a la cancha?. No, no vi bien si había gente en la calle. ¿En esa bulla escucho disparos?. En realidad no. ¿Al día siguiente se entero de algo?. Habían comentarios que hubo un homicidio. No me entere por nadie, leí los periódicos después.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio, para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presencio los hechos sino que solamente oyó una bulla, es por ello que no se le atribuye valor probatorio alguno.

14.- DANIEL EDUARDO CONTRERAS ROJAS: venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.188.772, estudiante, soltero, residenciado en Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes entre otras cosas señalo lo siguiente: Yo estaba dentro de una casa tomando y oyendo música, a las 2:00 o 3:00 escuche unos disparos, no me atreví a salir. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: El día 28 no me acuerdo el mes. Estábamos con Edgar, Ovidio y Luis. De dos a tres escuche unos disparos. No se porque yo estaba adentro de la casa. Escuche como 5 o 6 disparos. ¿Cuan cerca o lejos de esa casa?. Como a 50 metros de donde estaba. ¿Cuando sale que observo?. Había gente, gente del mismo caserío. ¿Vio a alguien herido?. No. ¿Se entero de lo que ocurrió allí?. Al día siguiente que habían matado a alguien, de que habían matado a un hombre, pero no se quien era. ¿Cuál era el lugar? Detrás de la cancha por ahí. ¿Cuando usted salió había luz?. No. ¿Como supo que la gente era del caserío?. Porque era gente de allí.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio, para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presencio los hechos sino que solamente escucho unos disparos, es por ello que no se le atribuye valor probatorio alguno.

15.- EDGAR JOSE DURAN TORRES: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, asistente general de tiendas, titular de la cedula de identidad N° 17.274.667, residenciado en Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes, señalo: no tengo ningún conocimiento. no. Ninguno.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio, para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo manifestó no tener conocimiento de los mismos, es por ello que no se le atribuye valor probatorio.

16.-JOSE OVIDIO ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.616.005, residenciado en Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa quien previo juramento y sin vinculo con las partes señalo: Yo estaba en la casa de una tía de Edgar tomando, estábamos reunidos pero yo no vi nada de eso. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Era un sábado, estaba Edgard Duran y Eduardo. ¿Se fue temprano o duro hasta tarde?. Yo me quede en la casa. ¿Escucho disparos?. Si. ¿Cerca o lejos?. Como a 60 metros. ¿Fueron muchos o pocos?. No se, al escuchar los disparos salí a la calle, pero no me acerque.¿Qué mas vio?. Nada estaba oscuro. Al día siguiente me entere de un homicidio que habían matado a alguien. Yo sostengo la declaración que di en PTJ. Había un muerto. ¿En donde?. En la esquina de la cancha de Tucupido. ¿Usted llego ahí? No. ¿Vio gente afuera? Si. ¿Reconocería alguien?. No me acerque allá y estaba oscuro. ¿De que es la cancha?. Deportiva. ¿Que queda por ahí cerca? Un Mercal. ¿Conoció Antonio José Ramos?. De vista. ¿Lo vio esa noche?. Si. ¿Conoce a Gilbrahan? De vista.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio, para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presencio los hechos sino que solamente escucho unos disparos, es por ello que no se le atribuye valor probatorio.

DOCUMENTALES: Se incorporo por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:
1.- Inspección Ocular signada con el numero 1.469, de fecha 28-11-04, suscrita por los funcionarios Rodrigo Linares y Miguel Segundo Pérez, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa practicada en el lugar del suceso ubicado en el Caserío Tucupido Calle Principal, entre dos Calles sin nombres, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- Inspección Ocular y Reconocimiento del Cadáver signado con el numero 1470, suscrita por los funcionarios Rodrigo Linares y Miguel Segundo Pérez, cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa, practicada en el cadáver de Antonio José Ramos Ramírez, en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraa Guanare Estado Portuguesa.

Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente y de los cuales se desprende la existencia del lugar del suceso, su ubicación y características del mismo, siendo ello de gran importancia a los efectos de establecer la circunstancias del lugar del suceso; igualmente se desprende la existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, quedando en consecuencia acreditada la muerte de dicho ciudadano, hecho muerte que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, con tales medios no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte del mencionado ciudadano y que constituye el objeto material del delito atribuido al acusado, lo cual se desprende de tales documentales adminiculadas a la testimonial rendida en sala de los funcionarios Rodrigo Linares y Miguel Segundo Pérez quiénes la suscribieron y actuaron en la investigación para dar por demostrado el hecho.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Así mismo fueron exhibidas en el juicio oral y público las siguientes evidencias materiales, prendas de vestir: Un blue jean, marca Zune, talla 32 y una camisa marca Boss, talla M, color rojo, manga larga.

Con estas evidencias a criterio de quienes aquí deciden, quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia física de un pantalón tipo blue jean marca Zune, talla 32, el cual pertenece al acusado Gilbrahan José Castellano Mena, siendo el mismo incautado en la practica de la visita domiciliaria realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Francisco Mota, en la residencia del mismo.

2.- La existencia física de una camisa marca Boss, talla M, color rojo, manga larga, la cual pertenece al acusado Gilbrahan José Castellano Mena, siendo la misma incautada en la practica de la visita domiciliaria realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Francisco Mota, en la residencia del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ Y CARRILLO GODOY WILFREDDY RENE, y de la participación y responsabilidad del acusado en los mismos, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, que establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

La conducta desplegada por el acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, el cual fallece a consecuencia de schock hipovolémico, lesión en el pulmón izquierdo y aorta abdominal por herida por arma de fuego, quedando plenamente demostrada la muerte del occiso ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, con la declaración del Experto RAFAEL LUIS BRUZUAL, médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 158-2004, de fecha 29-11-04 practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “..Se practico la autopsia a un hombre de nombre Antonio José Ramos Ramírez, el cual presentaba dos heridas por arma de fuego en hemitorax izquierdo, región axilar entre cuarto y quinto cuerpo vertebral, excoriaciones en la nariz y en el mentón. La Causa de la muerte Shock hipovolémico, lesión en el pulmón izquierdo y aorta abdominal por herida por arma de fuego; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y el Protocolo de Autopsia suscrito por el Experto, la muerte de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ; siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, y la causa de su muerte; adminiculado a éste medio probatorio las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas RODRIGO ANTONIO LINARES PEREZ, quien rindió declaración en relación a la Inspección y Reconocimiento del cadáver Nº 1.470 de fecha 28-11-04, la cual fue incorporada por su lectura al juicio, cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: Se hizo el levantamiento del cadáver, el cadáver presento heridas por arma de fuego una en lado intercostal izquierdo, otra en la cara anterior del antebrazo izquierdo y otra en la cara anterior del antebrazo izquierdo, tenia excoriaciones en el mentón y en la nariz. Se describió la vestimenta que tenia el cadáver un blue jeans, una franela color gris y un par de zapatos tipo botas. Bajo el mismo sentido declaro MIGUEL SEGUNDO PEREZ, en relación a la Inspección Ocular y Reconocimiento al cadáver Nº 1.470 de fecha 28-11-04, inserto al folio 19, de la primera pieza de la causa, incorporada al juicio por su lectura, señalando entre otras cosas lo siguiente: Se le hizo un reconocimiento al cadáver, pero superficialmente tenia excoriaciones y unas heridas por arma de fuego, en la morgue se reviso el cadáver observándose excoriaciones en varia partes del cuerpo. Presentaba herida en la región del antebrazo izquierdo, una en la cara posterior del antebrazo izquierdo y otra en la región costal lado izquierdo a nivel de la tetilla; quedando debidamente evidenciado con dichas testimoniales la existencia del cadáver de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel trigueña, cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande, labios gruesos, boca grande, mentón ancho, orejas grande, bigotes abundantes, sin barba y carente de un diente en la parte superior, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos: WILFREDY RENE CARRILLO GODOY, quien en su carácter de victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que “... y después le dio unos tiros a Chiche; ...Después del disparo Chiche se mantuvo de pie, dio un paso y luego se cayo...; ...cuando el cayo le quitaron la camisa y le revisaron las heridas, tres huequitos, unos cerca del brazo y el otro en la barriga; ...Cerca del brazo, cerca de la tetilla izquierda y en el abdomen tenia el occiso las heridas; durante su declaración reconoció a GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA como la persona que le disparo a ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ ...”; FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GARCÍA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ...ahí fue cuando Chiche se metió detrás de una pared y él le disparo; ...El occiso tuvo unas palabras con él (acusado) y ahí fue que le disparo; ...El acusado se le fue encima al finado que estaba detrás de un machote escondido y ahí salió el finao y le disparo; ...Si se encuentra en esta sala (reconoció al acusado como la persona que mato a Chiche Ramos); ...Yo vi al finao en el suelo herido, él estuvo ahí como media hora, nadie lo auxilio, no había como para llevarlo al hospital, el falleció ahí, le vi tres heridas una en el brazo, en el abdomen y en la tetilla; CARMEN RAMIREZ, quien en su carácter de representante de la victima, por ser hermana del occiso Antonio José Ramos Ramírez, rindió testimonio señalando entre otras cosas lo siguiente: ...cuando yo llegue mi hermano ya estaba muerto…”; con el dicho de estos testigos en su mayoría presénciales del hecho quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano Antonio José Ramos Ramírez siendo estos contestes en señalar que en fecha 28 de Noviembre de 2004, se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, por los testimonios recibidos en el debate oral y público, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

En cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que le fuera atribuido al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA en perjuicio del ciudadano WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY, hecho éste que quedo determinado plenamente en el debate, tipificado en el artículo 418 del Código Penal el cual prevé lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, constituyen el delito de Lesiones Personales Leves, toda vez que el acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, de manera intencional produjo una acción, la cual trajo como consecuencia una herida punzo penetrante producida por un pico de botella, conducta asumida sin intención de matar, pero si de causar un daño, ocasionándole lesiones corporales a la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, las cuales requirieron menos de diez ¡(10) días de curación.

La conducta desplegada por el acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que de manera intencional, lesiono al ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves con la declaración del ciudadano WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY, en su carácter de victima quién indico: “...y cuando voy cruzando una esquina sentí un golpe, una herida, me caí de la bicicleta...; ...Yo no vi quien fue cuando sentí el golpe y la herida pero...; ...Como yo tenia la herida me pidieron unos muchachos que fuera a curarme porque estaba sangrando...; ... Fui lesionado claro que sentí porque salí herido y caí al suelo, me están revisando la lesión...; ...Fui lesionado por la parte de acá, cerca de la costilla derecha. La herida era pequeña. No se con que me lesionaron, según la forense fue con una botella...; ...Supongo que si, que Fran vio con que me lesionaron; cuando me hiere estoy sorprendido, me caí, me levante y salí corriendo...; en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves; declaración de GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación al reconocimiento médico, practicado al ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, signado con el Nº 1.346, de fecha 30-11-2004, señalo entre otras cosas lo siguiente: “El tipo de arma era un pico de botella; es decir cuando la botella se rompe y el pico queda como una lanza la lesión es punzo cortante, penetra pero no profundamente, La herida fue ocasionada por este tipo de arma. El tórax es toda la capacidad toráxico del hombre hasta el estomago, la herida fue en la ultima costilla”; Con esta declaración de la experto, la cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia para acreditar las lesiones sufridas por la victima Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, quedo suficientemente demostrada la existencia de las lesiones padecidas por la victima, el carácter de las mismas y su evolución; Adminiculado a estos medios probatorios la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GARCIA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ... yo estaba con Wilfreddy me convido a dar una vuelta cuando íbamos en la esquina del mercal fue agredido...; ..salió el ciudadano hirió a Wuilfreddy...; ...Hirieron a Wuilfreddy con un pico de botella...; ...cuando hirieron a Wuilfreddy...; ... a Wuilfreddy lo tumbaron de la bicicleta cuando lo hirieron...; ...Yo no se porque lo agredió a él (refiriéndose a Wuilfreddy)...; ...Cuando hirió a Wuilfreddy tenia el pico de botella...; ...La herida de Wuilfreddy fue por el lado de la costilla derecha, no era grande la herida...; se le atribuye pleno valor jurídico a esta declaración por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional en grado de autoría y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, respectivamente y que fueran perpetrados en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ Y WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, en los referidos delitos:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA.

La participación del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY, quién señalo en la audiencia de manera categórica al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, como la persona que portando un arma de fuego le disparo intencionalmente al ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, expresando entre otras cosas lo siguiente: “...y después él (señalando al acusado) le dio unos tiros a Chiche...; ...Tenia arma de fuego en la mano...; ...yo vi el arma que tenia Gilbrahan y él fue el que detono el arma...; ...Yo vi estaba a lo lejos pero yo vi como a 10 o 15 metros estaba yo...; ...después del disparo Chiche se mantuvo de pie, dio un paso y luego se cayo...; ...El arma la tenia creo que en la mano derecha...; ….Cuando sonaron las detonaciones Chiche se fue encima de Gilbrahan. Por supuesto que vi cuando Gilbrahan le disparo a Chiche...; ...y ahí el acusado saco el revolver...”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GARCIA, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, como la persona que portando un arma de fuego la disparo intencionalmente a quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “...ahí fue cuando Chiche se metió detrás de una pared y él (refiriéndose al acusado) le disparo...; ...y ahí el ciudadano (acusado) me saco un revolver...; ...Yo lo vi que el tenia un revolver 38...; ...Cuando corrimos el finado Ramos nos llego a nosotros y se le acerco a Gilbrahan y ahí éste le disparo...; ...El saco el arma cuando me saco corriendo a mi...; ...El occiso tuvo unas palabras con él (acusado) y ahí fue que le disparo...; ...Yo escuche los seis disparos...; ...Lo vi cuando cargo el arma y ahí realiza los otros disparos...; ...El acusado se le fue encima al finado que estaba detrás de un machote escondido y ahí salió el finao y le disparo...; ...Si se encuentra en esta sala (reconoció al acusado como la persona que mato a Chiche Ramos)...; ...Yo vi al finao en el suelo herido, él estuvo ahí como media hora...; ... Gilbrahan le disparo con la mano derecha...; ...En la esquina nos conseguimos a Gilbrahan con dos más en la esquina de Mercal...; ...yo le dije a Gilbrahan que pasaba y ahí me saco el revolver...; ...El revolver era negro…”; no existiendo contradicción alguna entre estas declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de éste Tribunal Mixto que efectivamente el acusado GILBRAHAN JOSE CASTRELLANOS MENA, fue la persona que de manera intencional disparo contra la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, quien fallece después de la acción del sujeto activo.

La participación del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos: WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY el cual durante su declaración reconoció al acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, como la persona que le ocasiono la lesión y quien entre otras cosas señalo: “...y cuando voy cruzando una esquina sentí un golpe, una herida, me caí de la bicicleta, en el momento yo no vi quien fue pero cuando me voltie él Gilbrahan estaba ahí y me dijeron que fue él (refiriéndose al acusado)...; ...pero cuando voltié fue él porque era el que estaba ahí...; .... pero al voltear lo vi...; ...Cuando damos la vuelta a la esquina es que me agrede...; ...Fran vio con que me lesionaron...; ...cuando yo voltié le vi fue la cara a Gilbrahan; adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GARCIA, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, como la persona que portando una botella lesiono de manera intencionalmente al ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: ...cuando íbamos en la esquina del mercal fue agredido, me regrese a ver que pasaba y él (acusado) me saco el revolver yo me fui corriendo...; ...y salió el ciudadano (refiriéndose al acusado), hirió a Wuilfreddy...; ...cuando hirieron a Wuilfreddy me regrese y ahí el ciudadano me saco un revolver...; ...El tenia un pico de botella...; ...Cuando hirió a Wuilfreddy tenia el pico de botella...; ...Si se encuentra en esta sala (reconoció al acusado como la persona que hirió a Wuilfreddy)...; ...En la esquina nos conseguimos a Gilbrahan...; ...cuando pase Gilbrahan tenia la botella en la mano, no se si la tenia rota...; ...cuando pasamos no la tenia rota, yo escuche cuando la partió, rompió, y cuando voltié Gilbrahan se le fue encima...; ...yo le dije a Gilbrahan que que pasaba y ahí me saco el revolver, soltó la botella Gilbrahan hirió a Wuilfreddy...; ” no existiendo contradicción alguna entre estas declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de éste Tribunal Mixto que efectivamente el acusado GILBRAHAN JOSE CASTRELLANOS MENA, fue la persona que de manera intencional lesiono con una botella rota, al ciudadano Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, de allí que se configure el ilícito penal de Lesiones Personales Leves, atribuido al acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS, por la Fiscalia del Ministerio Público.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, respectivamente, perpetrados en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ Y WUILFREDDY RENE CARRILLO GODO, respectivamente, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Leves.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los ciudadanos WUILFREDDY RENE CARRILLO GODOY, victima y adminiculada esta a la declaración del testigo presencial del hecho, FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GACIA, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato de la defensa quien señalo que los testigos presénciales del hecho incurrieron en varias contradicciones. Estas aseveraciones no fueron demostradas en el debate, todo lo contrario quedo probado que el acusado de manera intencional le efectuó el disparo al occiso, produciéndose la muerte de éste, y lesiono a Wuilfreddy Rene Carrillo Godoy, con un pico de botella. En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA en los tipos penales atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de ANTONIO JOSE RAMOS RAMÍREZ, y en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano WUIFREDDY RENE CARRILLO GODOY, previsto y sancionado en el articulo 418, del Código Penal; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual se probó determinantemente, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, siendo QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.
El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ha de ser DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.

Por otra parte el delito de LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, lo cual en su término medio resulta ser de NUEVE (9) MESES DE ARRESTO, pero por aplicación de la atenuante señalada, se lleva al límite inferior, que son TRES (3) MESES DE ARRESTO, los cuales deben ser convertidos en Presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, aplicable por la concurrencia real de delitos, quedando la pena en SESENTA (60) DIAS DE PRESIDIO, el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena mas grave, será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que sumado a los DOCE (12) AÑOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la pena queda en DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva es de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los objetos incautados, (prendas de vestir) ofrecidos como evidencias materiales, específicamente recibidos por este Tribunal a los fines de ser exhibidos en juicio Un blue Jeans, marca Zune, talla 32 y una camisa marca Boss, talla M, color rojo, manga corta, incautados al acusado Gilbrahan José Castellanos Mena, los mismos le serán entregados por el tribunal de Ejecución, se hace contar que las mencionadas prendas de vestir se encuentran depositadas en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE al ciudadano GILBRAHAN JOSE CASTELLANOS MENA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-01-1983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.003.976, hijo de Georgina Mena y Sixto Castellanos residenciado en el Caserío Rió Caro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE RAMOS RAMIREZ Y CARRILLO GODOY WILFREDDY RENE, condenándosele a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CON VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Así mismo se le condena a las accesorias de Ley establecida en el Articulo 13 del Código Penal, como el pago de las costas procésales al haber quedado plenamente demostrado su responsabilidad, de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 0rdinal 4º del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado, en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la Condena principal el 08 de Diciembre de 2016, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete de Enero de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N° 1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Febrero de dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2,

Dennys Ernesto Centeno Duran Cesar Augusto Segovia


La Secretaria,


Abg. Dania Leal

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.