REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 20 de Febrero de 2006
196° y 147°
Nº 03
CAUSA Nº
1M-97-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1:
EDICTA MARIA BRICEÑO MORILLO
ESCABINO TITULAR Nº 2:

SECRETARIA:


ACUSADOR:
ANTONIO TORRES SANIN

ABG. DANIA LEAL


ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:


ACUSADO:

VICTIMAS:
ABG. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO
ABG. CARLOS CEDEÑO

ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO

YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA (OCCISO), LEVIS RAFAEL BARCO PEÑA (OCCISO) Y JORGE HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES






Se inicio el presente Juicio Oral y Público en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2006, con las formalidades de Ley , con motivo de la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1941, de 64 años de edad, de estado Civil divorciado, de profesión u oficio caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.301, residenciado en el Barrio Libertador, calle ciega, casa S/N, de la población de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 ultimo aparte y artículo 422.2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente, cometido en perjuicio de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA (OCCISO), LEVIS RAFAEL BARCO PEÑA (OCCISO) Y JORGE HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN; aplazándose su continuación en virtud que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de otro Juicio Oral y Público con el Juzgado de Juicio Nº 2, y dado lo avanzado de la hora siendo las 6:30 p.m. se fija su continuación para el día veinticinco (25) del presente mes y año; continuándose en esa oportunidad con la audiencia y suspendiéndose la misma a solicitud del Ministerio Público por la incomparecencia de los testigos debidamente citados, de conformidad con el artículo 335.2, del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día tres (03) de febrero de los corrientes, en esa misma fecha se declaro concluido el debate probatorio y cerrada la recepción de pruebas, se aplazo el mismo a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto tenia fijada la continuación de un Juicio Oral y Público con el Juzgado de Juicio Nº 2, en la causa 2M-57-04 seguida contra Godoy Morillo Francisca Gregoria y Linares Alvarado Alexis, petitorio debidamente aceptada por la defensa, razón por la cual se fijo la continuación para el día seis (6) de Febrero del presente año; ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días hábiles para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eisdum, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Rafael Enrique Vivenes, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO y expuso verbalmente de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: Sabemos como los vehículos pesados anda por las carreteras de este país, así como la cantidad de muertos que hay por imprudencia de estos conductores, acuso al ciudadano Alfredo Antonio Vegas Alvarado, solicito el enjuiciamiento del acusado y que sea lo que se vea en este juicio impartan justicia en nombre del estado venezolano; el Ministerio Publico esta seguro que va a probar que este ciudadano conducía el camión; solicito una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la penas correspondientes, ya que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004 siendo aproximadamente las 9:40 p.m., en la carretera Guanare – Guanarito, Sector Curva Los Bucares, en razón de lo informado por el Funcionario C/2DO (TT) 3828 José González Salmeron, quien fue comisionado por el jefe de los Servicios, para que Trasladara hasta el lugar arriba señalado a los fines de que iniciara averiguación de un accidente de transito, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con dos (02) muertos y un (01) lesionado.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó: “Cuando se inicio el juicio esta representación fiscal manifestó que el día diecisiete (17) de mayo del 2004, ocurrió un accidente de tránsito en el cual fallecieron dos personas y un lesionado, el conductor del camión Alfredo A. Vegas Alvarado violento una norma jurídica, veamos el delito, el articulo 411 del Código Penal, señala: “El que haya obrado con imprudencia o negligencia,...o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de unas o varias personas será castigado...; Este hecho ocurrió y la relación del acusado con ese hecho, quedo plenamente demostrada; declaro: Jesús Salvador Castañeda testigo referencial, quien indico el lugar, hora y fecha del accidente, y manifestó que se informo que el camión volteo traía una sola luz siendo esta una de la s razones por lo que se produce el accidente. Con la declaración del experto Edgar Croce se demostraron las heridas sufridas por la victima; también declararon los testigos Javier Barreto y José Bastidas estos se ocuparon de los vehículos y de los seriales de los mismos. Y José González Salmeron manifestó que cuando llego al sitio estaban los vehículos y el estado en que estaban los vehículos, como el volteo paso a la vía del carrito, el volteo quedo invadiendo el canal de circulación del fiat, el croquis nos dice gráficamente que este se metió en el canal del volteo; el testigo victima dijo que iban tres personas, que él iba de copiloto, que él vio una luz opaca como de una moto que estaban francos que iban para guanarito, que ninguno había ingerido licor. Este es un delito culposo que tiene la particularidad que usted no quiso hacerlo, pero lo hizo y ocurrió. El reglamento dice en su articulo 383 literal B, numeral 2, y articulo 325 del reglamento, todo vehículo de motor para circular…debe… estar en perfectas condiciones...; el impacto que produjo el accidente nos permite ver que el volteo invadió la vía del canal del fiat. Pido que haya justicia que no dejen a los fallecidos así como cualquier cosa. Pido una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alfredo Antonio Vegas Alvarado y la aplicación de la pena correspondiente, y por cuanto la misma sobrepasa de los cinco (5) años pido que se aplique el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca la detención del acusado en sala.

En su derecho a réplicas el representante del Ministerio Público manifestó: “La defensa esta confundida, quiere mezclar un juicio civil con un juicio penal, en este los testigos pueden ser presénciales o referenciales y no tachados, estos se aprecian de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo Jesús Salvador Castañeda tiene un interés directo, claro es el papá, este testigo será valorado en su conjunto, lo cierto es que hubo una colisión entre dos vehículos. El testigo José González, él dijo como quedaron los carros, el único testigo victima de ese hecho dijo que vio una luz opaca y creyeron que era una moto, en el choque la mica se rompió; el testigo dijo que teníamos el vehículo con una sola luz; las máximas de experiencia nos dicen que los vehículos pesados andan corriendo en la carretera. El articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales en cuanto al color este no es esencial cuando hay dos muertos y hay un herido, la vida no tiene precio, estos padres nunca van a recuperar a sus hijos por la imprudencia de un conductor que no llevaba los dos focos prendidos; Esto se demostró con el único testigo victima, quien fue fehaciente. Salmeron dijo que el fiat invadió el conductor del volteo. Por favor son dos seres humanos que fallecieron y la defensa viene a maltratar a la victima, el padre de uno de los occisos, el articulo 22, pido por su experiencia la lógica y todo lo que ha ocurrido aquí en este juicio, fue el camión que invadió y volteo al fiat, pido a nombre del estado venezolano que se declare culpable a ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, violento el articulo 325 del reglamento y pido la detención del acusado desde esta sala.

Por su parte la Defensora Privada Abg. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, manifestando que: Rechazo en toda y cada una de sus partes las argumentación expuesta por el Ministerio Publico sólo comparto con el Misterio Publico, que se debe impartir una justicia clara y expedita mi defendido es inocente del Homicidio Culposos y las Lesiones Culposas Graves que le están acusando en el desarrollo del debate ustedes se darán cuenta de cual fue la causa de la muerte lo cual quedara demostrado con un expediente administrativo, veremos que no es como lo señala el Ministerio Publico, las victimas también tiene responsabilidad de la ocurrencia del hecho. El vehículo que conducía Yerzus Castañeda invadió el canal por el que venia mi defendido y veremos donde fue el punto del impacto. Solicito que se aplique la justicia, mi defendido también esta esperando justicia; este hecho fue lamentable, pero por irresponsabilidad de ellos no se puede condenar a un inocente. Solicito se dicte una Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa manifestó: “Estamos reunidos para hacer un resumen de este debate probatorio; rechazo categóricamente los planteamientos hechos por el Ministerio Publico, ya que se observaron situaciones de hecho y de derecho que demuestra que mi defendido es inocente; la conducta de mi defendido no encuadra dentro de ningún tipo legal. La persona que alega debe probar; Jesús Castañeda, es un testigo que declara como victima y sabemos el dolor de perder un hijo, pero no por eso vamos a culpar a un inocente. él alega hechos que no le consta porque cuando ocurre el hecho él estaba en su casa en el estado Mérida y todo lo manifestado por él, es porque supuestamente se lo narro Harris; no me queda mas que rechazar y tacho de falso las declaraciones hechas por el. Hay un juicio civil él tiene intereses personales, porque la demanda es de un millardo de bolívares, por lo cual demanda a mi defendido, él tiene interés directo en las resultas del juicio; hay experticias que demuestra lo contrario, tuvimos la declaración de los expertos que hubo contradicciones y las impugno porque no están ajustadas a la verdad. El informe del forense no fue suscrito por la jefe de la Medicatura. No negamos que haya ocurrido el accidente, pero si que mi defendido no es culpable. De la declaración del experto José González Salmeron se desprende que la causa del accidente fue por imprudencia del conductor del vehículo fiat, quien invadió el canal del vehículo volteo, éste declaro aquí que ratificaba en toda y cada una de sus partes donde dice que el punto de impacto fue en el canal donde transitaba el acusado Alfredo Antonio Vegas, este es el estudio de un científico con 16 años de experiencia, el Ministerio Publico solo dice que el camión quedo del otro lado, pero no dice cual fue el punto de impacto, reitero que se haga justicia ajustado a la verdad, la victima es falsa en su declaración, no recuerda día, fecha del accidente, eso lo oímos todo, antes del accidente hizo una parada en una estación de PDVSA, él dice que observo que el vehículo estaba sobre el rayado. El daño del vehículo el impacto fue en el faro y por eso se daño, el funcionario de transito así lo dijo. Harry también dice que si el carro estaba presentando fallas y que el vehículo se le apago y tuvieron que empujarlo para prenderlo. Antes de llegar a la estación de PDVSA, el dijo que nosotros apagamos el carro. Mi defendido no venia a exceso de velocidad por ser un vehículo pesado, no puede excederse en la velocidad. El cinturón de seguridad no fue utilizado por Harrys, ni por el conductor, así como lo manifestó él en su declaración, aquí no hay ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria.

La defensa en su derecho a contrarréplica expuso: “Reitero el informe practicado por Salmeron, no son las palabras, el expediente de Transito esta y concluye que el accidente fue por imprudencia del segundo conductor al invadir el canal del primer conductor, el segundo conductor era el que conducía el vehículo tipo coupe fiat y el primer conductor era el que conducía mi defendido, es decir el volteo, en las observaciones dejo constancia que este vehículo el fiat conducía por la carretera Guanare – Guanarito, este vehículo colisiono el N° 2 como se pudo apreciar en el punto de impacto. El funcionario aclaro que el vehículo N° 2 no podía impactarse a si mismo, sino que el vehículo N° 2 impacto el N° 1; el fiscal reitera que el vehículo venia con una luz opaca y una sola luz, eso no lo probo el, el tenia todas las herramientas para mandar a practicar esa experticia al vehículo volteo para desprenderse de la data del daño de la luz. Invoco el indubio pro reo, hay dudas porque la victima es el único que dice que el volteo venia con una sola luz. Observen el grafico levantado por el funcionario de transito terrestre. Reitero sentencia absolutoria.

La victima: JORGE HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN, al final del juicio manifestó: “La defensa dice como puede ver una persona dos cosas al mismo tiempo, la curva al entrar se ve una luz en ese momento le digo a mi compañero que venia la luz y ahí es donde miro el tablero, ese es un terreno que estaba limpio allí iban a sembrar caña”.

La victima indirecta JESUS SALVADOR CASTAÑEDA, en su condición de padre de la victima Yerzuz Roberto Castañeda, al final del juicio manifestó: “Lo que yo declare no fue falso, yo me verse y me informe con el Sr. aquí presente (victima) Harrys del Villar. Si este camión no viene por el centro de la vía y si viene con sus luces normales y la luz de arriba, no atropella a los muchachos; uno como ser humano a la edad que tiene el señor Vegas de 63 años que tiene hoy día, a esa edad y a esa hora dela noche, no es para uno por el cansancio y por la hora de la noche, y si bien es cierto el único testigo sobreviviente dice que venia el camión tuerto, allí se violo la normativa de tránsito, en el croquis se especifica y se ve que el camión quedo en el canal donde venían ellos, si los guardias le hubiesen llegado a él, el golpe fuese de chaflada en plena curva, de cerca no se ve, el camión queda en el canal de ellos debía haber quedado en el canal de el; de ahí se desprende que hubo invasión de canal por parte del mismo, si fuese lo contrario los finaos hubiesen quedado en el canal del camión; yo no lo catalogo a él como enemigo, pero si uno comete las cosas debe ser varón y asumir la responsabilidad, tener valor, yo pido que se haga justicia que estas muertes no queden impunes, hay que darle un coto a esto porque así murieron dos jueces también, yo no descansare hasta que haya justicia, la defensa no puede confundir la acción penal; mi hijo tenia 21 años, se graduó de 16 años, quedarme callado me hago cómplice de la muerte de mi hijo”.

El ciudadano ANGEL RAMON BARCO, en su condición de representante de la victima Lewis Rafael Barco Peña, por ser padre del mismo, al final del juicio indico: “Muchos conductores nos contaron que habían conseguido el camión con un solo faro y que venía por el medio de la vía, pido justicia”.

El acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me abstengo de declarar”; y al final del juicio señalo: “Yo tengo que defenderme un poco de esto, en el croquis se especifica todo, lo habla muy claro, yo soy inocente, se ve como el carro dos me impacta y el camión se quedo trancado con los cauchos para el lado de ellos por eso fue que se fue para allá, en cuanto a las luces, el camión se encontraba en perfectas condiciones de luz, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado a criterio de este Tribunal Mixto que: “En fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., en la Carretera Guanare- Guanarito, sector curva Los Bucares, el vehículo Clase Automóvil particular, placas XJH-162, marca Fiat uno, año 1988, coupe, color azul, conducido por el ciudadano YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO (occiso), invadió el canal de circulación del vehículo Clase camión de carga, placas 806-PAG. Fiat, Año 1971, volteo, color rojo, conducido por el acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, por lo que éste lo impactó por el lado lateral izquierdo, produciéndose la colisión de los vehículos, resultando lesionado el ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN y perdiendo la vida el conductor YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO Y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, pero no quedo acreditado que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del acusado al conducir ya que éste venia por su canal de circulación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la testimonial rendida por una de las victimas, sólo quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, en los referidos delitos; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

1.- JESUS SALVADOR CASTAÑEDA, venezolano, de 50 años de edad, casado, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.111, domiciliado en el Vigía estado Mérida, quien en su carácter de padre de la victima Yerzus Roberto Castañeda Guerrero, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la muerte de los dos Guardias Nacionales, y las lesiones de Jorge Harrys y el único sobreviviente él me narró verbalmente el hecho como ocurrió, es decir donde un camión volteo placa 806-PAG, conducido por Alfredo Antonio Vegas Alvarado, desde lejos ven que el venia por el centro de la vía y cuando se acerca los termina de sacar de la vía, invadiéndole el canal, si el choque hubiere sido de frente mueren todos los guardias, el golpe fue por el lado del conductor; porque el vehiculo terminó en el canal de ellos con su camión volteo. Hay una legislación nacional que los vehículos pesados después de 8 horas no deben circular por el país el accidente fue a las 09:00 de la noche, él venia de Guanarito de descargar granzón, él ya venia cansado, estresado, después de un día de trabajo por esto comete el delito de manera imprudente, hubo un solo sobreviviente de este hecho es el único testigo prensecial del hecho. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: ¿Usted como testigo referencial le manifestó Yorgen Harrys del Villar Aranguren, que día ocurrió ese accidente?. Cierto el día 17-05-04, como a las 8:30 a 09:00 de la noche. ¿Estaba lloviendo?. La vía es alta se presentaba maleza, no había alumbrado es totalmente oscuro, la lluvia estaba pasando el camión venia tuerto por el lado izquierdo y la luz de arriba que es detectora de peligro, el camión no lo tenia. ¿Qué le manifestó el testigo?. El testigo me manifestó que pensó era una moto porque vieron una sola luz. ¿Le manifestó éste testigo presencial si allí habían otros vehículos?. No la vía estaba sola, ¿Diga si eso es una vía recta, curva o semicurva?. Él me manifestó que desde lejos se ve la curva. ¿Le manifestó si al lado de esa vía hay barranco o es llano?. Hay barranco, la vía es compacta y para los dos lados hay bajada. ¿Le manifestó Villar si ellos iban consumiendo bebidas alcohólicas?. No, en el momento que yo lo visite en su casa en guanarito le pregunte que me dijera con sinceridad y ahí me comenzó a narrar el hecho, pero no me manifestó si estaban tomando o no. ¿Le manifestó si ellos iban a exceso de velocidad?. En el momento que ellos salen porque se habían estacionado en PDVS, ya que el vehiculo presentada falla mecánica y al arrancar era como 30 o 40 kilómetro. ¿Diga si el conductor usaba lentes?. No me dijo. ¿Usted se entero que tipo de falla mecánica presento el carro?. Me comento que el carro a veces se les apagaba, era una falla mecánica como de carburación. ¿Nunca le manifestó si esa falla mecánica era del tren delantero?. No era del carburador. ¿Se entero si hubo allí otra persona en el accidente?. No había nadie. ¿A que hora llego el auxilio vial?. Como a la media hora llego la guardia, policía los bomberos y tránsito. ¿Puede indicar si el carro donde venia su hijo tenia defectos en las luces?. No. ¿Diga si el sobreviviente le manifestó donde iba él viajando?. Venia al lado de mi hijo de copiloto, se resguarda porque se agacho y se protegió con la guantera, si el impacto hubiese sido de frente todos mueren. ¿Usted se entero si el sobreviviente Yorgen Harrys se desmayo en el lugar o quedo lucido?. Él se salió del vehículo y vio al camión y al conductor. ¿Como se entero que él manejaba el camión, (refiriéndose al acusado)?. Hable personalmente con él y fui para su casa en Ospino y hable con él, mi hijo tenía seis días de muerto, me dijo que él no sabia como fue el accidente yo me quede sellado en el volante yo vi fue un relámpago en el cielo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Diga donde se encontraba usted en fecha 17-06-04, siendo aproximadamente las 08:00 y 09:00 de la noche?. En mi casa. ¿Diga a que hora recibió la noticia?. Como a las 20 minutos del accidente, serían como las 9:30 por vía telefónica, me llamaron a un teléfono de una vecina que vive enfrente. ¿Quién lo llamo?. Antonio Chacón y el Comandante me ratifico la llamada. ¿Si Yorge le manifestó que se habían tomando unas cervezas?. No. ¿Diga si al tercer día hablo con él?. Si en Guanarito, yo fui al sitio donde ocurrió el accidente, lo observe que estaba todo morado?. Hay barrancos?. Si. ¿En que se basa para decir que mi defendido estaba conduciendo bojo cansancio?. Si una persona tiene exceso de trabajo se supone que esta cansado por el exceso de trabajo este produce cansancio, mas la edad que el señor tiene (señalando al acusado). ¿Como es que Usted se encontraba en su residencia y le consta esto?. Por que él mismo me lo dijo, yo fui a su casa y él fue el que me dijo que no supo que paso. ¿Diga si Usted ha revisado las actas de la causa?. Cada vez que yo vengo pido copia simple de las actuaciones que se han realizado, la Constitución en el articulo 51 me da ese derecho, además la legislación venezolana establece que las personas con vehículos pesados, no deben manejar después de las 8 de la noche.
Con dicha declaración a criterio de quienes aquí deciden no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado en la muerte de los ciudadanos Yerzus Roberto Castañeda Guerrero y Lewis Rafael Barco Peña, ni de las lesiones sufridas por Yorgen Harrys del Villar Aranguren, no aportando ningún elemento para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presenció los mismos sino que narro los hechos que le comento la victima Yorgen Harrys del Villar Aranguren, toda vez que su aseveración resulta insuficiente para determinar que el acusado haya obrado imprudentemente al conducir su vehículo, es por ello que no se le atribuye pleno valor probatorio.

2.- EDGAR ORLANDO CROCE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N 2.542.990, médico cirujano forense jubilado, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Mesa de Cavaca, calle principal, casa N° 123, cerca de la escuela, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-900, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 28-06-04, practicado al ciudadano Yorgen Harrys del Villar Aranguren, el cual le fue exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El informe rendido fue hecho en el año 2004 como consecuencia de un accidente de tránsito que hubo en la vía a Guanarito, al paciente se le observo traumatismo torácico cerrado moderado, con un tiempo de curación de un mes de reposo. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Qué quiere decir Traumatismo torácico moderado?. El tórax es conformado por una capa que protege órganos de principal importancia del ser humano, como pulmones; moderado quiere decir que no hay lesiones que comprometan el funcionamiento de los órganos, es moderado porque no hubo fracturas; traumatismo generalizado es de pensar que un accidente de esta categoría no solo el tórax sufre puede haber abolladuras, equimosis, esto es propio de los accidentes de tránsito. A preguntas formuladas por la defensa respondió. ¿Sobre las lesiones que hizo cuanto tiempo considero que se podría recuperar?. En un mes de reposo vuelve a la normalidad el paciente. ¿Que persona era, un hombre joven?. Decir que tengo claro horita no. ¿Las lesiones pueden ser sufridas por otro tipo de accidente?. Si claro, pero aquí las lesiones son mas evidentes.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La lesión sufrida por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.
2.- El tiempo de curación de las lesiones sufridas por YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.
3.- La zona anatómica donde presento el traumatismo la victima YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero la misma no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad penal en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

3.- JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.843, funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Primero, domiciliado en el Barrio Las Américas, casa Nº 2-23, Guanare estado portuguesa; quien en su carácter de experto declaro en relación a las experticias de reconocimiento practicadas a dos vehículos, ambas de fecha 20 de Mayo del 2004, cursantes a los folios 52 y 53, respectivamente de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primera experticia se le realizo a un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga y la segunda experticia a un vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular; A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: ¿De que tratan la experticia?. Solamente el reconocimiento de los seriales de la unidad, si son originales o falsos. ¿En que condiciones estaba?. En Estado original la serialización. ¿Además que experticio?. Mas nada solo se nos solicito experticia de seriales. ¿Como llega la orden?. De la oficina del Comando. ¿Se cumple la cadena de custodia?. Si, en el oficio nos indican las característica nosotros vamos y verificamos estos datos. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Cuales son los fines de la experticia?. La finalidad de constatar que unos de estos vehículos no están solicitados y la originalidad de los seriales. ¿Que determino?. Que sus seriales estaba en originalidad. ¿Usted determina la propiedad del vehículo?. No.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de los vehículos clase camión tipo volteo y fiat uno involucrados en la colisión.
2.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos.
3.- La circunstancia de que ambos vehículos no estaban solicitados.
Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito por los conocimientos científicos que posee sobre la materia.

4.- JAVIER ENRIQUE BARRETO ARTEGA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.011, funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 13, de esta ciudad de Ganare, estado Portuguesa, quien en su carácter de experto declaro en relación a las experticias de reconocimiento practicadas a dos vehículos, ambas de fecha 20 de Mayo del 2004, cursantes a los folios 52 y 53, respectivamente de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primera experticia se le realizo a un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga y la segunda experticia a un vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular; A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: ¿Quién solicita la practica de esa experticia?. Esa experticia la solicito la oficina procesadora de accidentes a la oficina. ¿Se dedica solo a los seriales esa experticia?. Si, esta fue solicitadas solo para los seriales. ¿En la experticia que usted realizo que observo?. Los seriales, estaban todos en originales. ¿Con esta experticia se verifica si el vehículo esta solicitado o no?. Si, no estaban solicitados, se llama experticia de reconocimiento de seriales. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Que día realizo la experticia? La fecha fue el 20 de mayo del 2004. ¿En que consiste esta experticia?. La experticia se trata sobre la originalidad de los seriales, el estado físico de los vehículo, se verifica si esta solicitado o no, se llama experticia de reconocimiento de seriales. ¿Tiene conocimiento del propietario del vehiculo? En el oficio nos manda solo los datos del vehículo y en la actualidad si se puede determinar al propietario del vehículo, ahora tenemos el sistema de información policial, en esta experticia que realice no se coloca el nombre del propietario solamente el estado físico de los seriales.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de los vehículos clase camión tipo volteo y fiat uno involucrados en la colisión.
2.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos.
3.- La circunstancia de que ambos vehículos no estaban solicitados.
Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito por los conocimientos científicos que posee sobre la materia.

5.- JOSE ANDRES GONZALEZ SALMERON: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.724.966, Vigilante de Tránsito con la jerarquía de Cabo Primero, con 16 años de servicio, residenciado en el Barrio las Ameritas sector 03 entre calle 3 y 4 casa N° 11-614 Guanare estado Portuguesa; sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien en su carácter de experto rindió declaración en relación al Informe (Reporte de Accidentes), Croquis demostrativo y a las actas de levantamiento de cadáver de los (occisos) YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO Y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, ambos de fecha 17-05-2004, cursante a los folios 05 al 13 de la primera pieza de la causa, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 242, 339.2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ratifico que si es mi firma y que si es mi actuación”A preguntas formuladas por el fiscal contesto: ¿En que fecha ocurrió el accidente?. El día 17-05-2004. ¿A que hora se traslado a ese lugar? Llegue aproximadamente como a las 9:40. ¿Fue solo?. Si. ¿A que dirección se dirigió?. La dirección era carretera Guanare-Guanarito, Km. 8 y 9, Curva Los Bucares. ¿Como es la curva?. Pronunciada, es decir que es bastante amplio, para el momento del accidente la vía estaba bastante despejada, no había luz. ¿Qué observo al llegar al sitio?. Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos. ¿Como observó la parte exterior?. Daños en la parte lateral delantero, lado izquierdo. ¿El lado derecho delantero sufrió daño?. Si sufrió pero no tanto, no en comparación con el lado izquierdo. ¿Dónde fue el punto de contacto?. El punto de contacto del vehículo fue en la parte lateral izquierdo. ¿Cuál era la dirección del vehículo fiat?. El fiat venia en dirección Guanare-Guanarito. ¿Cuáles eran las características del vehículo Nº 2?. El Segundo vehículo tenía como característica principales, un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga. ¿Dónde presento daños este vehículo?. Presento daño en la parte delantera lado izquierdo, donde va el conductor. ¿Cómo estaba la vía?. Estaba seca la vía. ¿Cuál era la dirección de este vehículo?. El vehículo N° 02 (camión volteo), circulaba por la carretera Guanarito-Guanare. A solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo, agregando que para valorar mas cual vehículo invadió el canal del otro, esto lo determina mejor el perito evaluador. El volante del fiat quedo en el canal donde estaban los vidrios y donde fue la zona de impacto. ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación. Los vehículos se grafican en la oposición en que se hayan. A preguntas formuladas por la defensa, Contesto: ¿Como conforman el expediente?. Se verifican los datos de los conductores y de los vehículos. ¿Para el día 17-05-2004 se encontraba de guardia?. Si, ¿Para el momento que forma el expediente que numeración le asigno al vehículo camión?. N° 1. ¿Y al fiat?. N° 02. ¿En el croquis existen unas siglas P.I, que quieren decir?. Esto es el punto de referencia de impacto. ¿Qué son las partículas?. La mica, el volante, parabrisas, las luces todo lo que se desprende del vehículo impactado. ¿Cuál era el canal de circulación donde había mayor partículas?. En el canal hacia Guanare. ¿Cuál era el vehículo número 1?. El camión volteo que circulaba Guanarito- Guanare. ¿Y el número 2?. El vehículo N° 02, era el fiat que circulaba Guanare-Guanarito.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio Mixto como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con mas de dieciséis años de servicio, quien depuso de manera sucinta y precisa:
1.- Que el día 17 de Mayo de 2004 levanto un accidente de tránsito;
2.- Que en el accidente participaron dos (02) vehículos; un camión tipo volteo conducido por ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO; y un vehículo tipo coupe fiat conducido por YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO;
3.- Que el vehículo tipo camión volteo quedo identificado con el número 1, que éste circulaba por la vía Guanarito-Guanare y el vehículo fiat uno quedo identificado con el número 2 y circulaba por la vía Guanare-Guanarito.
4.- Que el conductor que cometió la infracción fue el del vehículo Nº 2, al invadir el canal de circulación del vehículo tipo camión volteo;
5.- Que del accidente resultaron dos (02) muertos y un (01) lesionado.
6.- Que para el momento del accidente la mica del camión volteo estaba dañada, no pudiendo dar fe si la misma estaba dañada antes del accidente.

6.- YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de 26 años, casado, militar activo, titular de la cedula N° 14.466.385; domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Nosotros íbamos hacia Guanarito saliendo de Guanare hicimos una parada en la estación de bomberos de pdvsa, yo iba de copiloto y arrancamos, como a 300 o 400 metros visualizamos una luz que venia y nos percatamos que era, venia con un solo faro, pensamos que era una moto, ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta hospital y me dicen que mis dos compañeros murieron”. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto. ¿Diga la fecha en que ocurrió el accidente?. La fecha no me acuerdo, fue el año pasado. ¿Cuántas personas iban en el vehículo?. Íbamos tres personas. ¿Quien conducía?. Mi compañero Castañeda Guerrero. ¿Que lugar ocupaba usted?. De copiloto, detrás iba el compañero Barcos Peña. ¿Que ruta tenían?. Era llegar a Guanarito, veníamos de Guanare. ¿Se pararon en una estación de Bomberos de PDVSA?. Si, nos paramos porque el sonido del vehículo iba fallando. ¿Llevaban la luz del carro?. Si iban las luces perfectamente. ¿Observo una luz?. Si como a doscientos o trescientos metros mas o menos de donde fue el accidente, iba como en el centro de la vía cuando observe la luz. ¿Antes del impacto logro ver algo?. No, solamente me percate de la luz opaca. ¿Iban por su canal?. Si, como a 45 o 50 kilómetros íbamos agarrando la curva. ¿A que velocidad venían?. Veníamos a baja velocidad, en nuestro canal fue el impacto. ¿Venían consumiendo licor?. No. ¿Qué ocurrió cuando se despertó?. Cuando me desperté escuche gente alrededor hablando, que los tres estaban muertos, yo salí caminando y sentí que me agarraron por los lados y me preguntaron quien éramos, les dije que éramos Guardias Nacionales, sentí que me querían quitar el anillo, yo no vi la posición del carro. ¿Cuántos años tenia dos años conociendo al conductor?. Nos graduamos juntos. ¿Tiene conocimiento si el conductor estaba acostumbrado a manejar?. Si, él manejaba los vehículos del comando me imagino que si tenia licencia. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Donde ocurrió el accidente?. Luego de la estación de PDVSA creo que a la curva le dicen los Bucares. ¿Que hacían en esa vía?. Se nos había otorgado un permiso íbamos hasta Guanarito, íbamos a la casa del compañero Barcos Peña. ¿De donde venían?. Habíamos salido del Comando como a las 6:30 de la tarde, del Comando de Acarigua, yo resido en Guanarito. ¿Que falla presento el vehículo?. Mecánica, no mas que todo era la batería porque le habían puesto un reproductor nuevo y creo que jalaba mucha corriente. ¿Usted según su dicho, usted estaba en Guanare?. Nos vinimos por la carretera vieja y en donde están los semáforos agarramos hacia la vía de Guanare. ¿Ingirieron bebidas alcohólicas?. No. ¿Y antes de salir del Comando?. No se porque cada uno andaba por su lado. ¿Venia su compañero a exceso de velocidad?. No como 45 o 50 kilómetros por hora. ¿Cómo le consta?. Se porque yo venia al lado del conductor y el automóvil fiat es pequeño se puede ver, además yo le dije mira viene una luz y él me dijo si tranquilo. ¿Cargaba el conductor el cinturón de seguridad colocado?. No me percate si el conductor cargaba el cinturón de seguridad.
Con dicha declaración quedó evidenciada las circunstancias de tiempo y lugar de la colisión producida entre el vehículo en el que venía de copiloto y el vehículo conducido por el acusado Alfredo Antonio Vegas Alvarado, es decir que el día 17 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en la vía Guanare- Guanarito a la altura de la curva Los Bucares, en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad penal del acusado en la colisión y consecuencialmente en la muerte de los funcionarios de la Guardia Nacional Yerzus Roberto Castañeda Guerrero y Lewis Rafael Barco Peña, ni de las lesiones sufridas por éste testigo, Yorge Harrys del Villar Aranguren, toda vez que tal aseveración resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudentemente y no pudo ser adminiculada a otro medio de prueba que era indispensable y que no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no se recepciono ningún otro testigo presencial del accidente que expresara las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho, por el contrario el funcionario de Tránsito Terrestre JOSE ANDRES SALMERON GONZALEZ, en su exposición fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de éste testigo en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, razón por la cual no se concede pleno valor probatorio.

DOCUMENTALES:

1.- Se incorporo por su lectura al juicio el Informe (Reporte de Accidente) y Croquis demostrativo del accidente, y Actas del Levantamiento de Cadáver, de fecha 17 de mayo del año 2004, suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre José Andrés Salmerón González, adscrito al Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare estado Portuguesa, practicado en la Carretera Guanare-Guanarito, kilómetro 8 y 9, sector curva Los Bucares; Municipio Guanare estado Portuguesa, con ocasión de un choque entre vehículos, con dos (02) personas muertas y un (01) lesionado, el cual fue reconocido en su contenido y firma en la sala de juicio, por el funcionario mencionado, los cuales cursan a los folios 05 al 13 de la primera pieza de la causa.
Con dichas documentales ratificadas en juicio por el funcionario de Tránsito Terrestre que lo elaboro y suscribió a criterio de éste Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, choque entre vehículos con dos (02) personas fallecidas y un (01) lesionado.
2.- Que a consecuencia del accidente de tránsito fallecieron los ciudadanos YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO Y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA y resulto lesionado el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.
3.- La identificación del conductor del vehículo N° 1, ciudadano ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO y del conductor del vehículo N° 2, YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito.
4.- La existencia y características de los vehículos involucrados en el accidente, los cuales fueron identificados con el N° 1: el vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga; y como vehículo Nº 2 el marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular.
5.- La existencia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente.
6.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos involucrados en el accidente, y la constancia de no encontrarse los mismos solicitados.
Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero que no aporta ningún elemento probatorio para acreditar responsabilidad penal en contra del acusado.

2.- Se incorporo por su lectura al juicio, el Acta de Defunción Nº 215, de fecha 27-05-04, de quien en vida respondiera al nombre de LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, inserta al folio 18, de la primera pieza de la causa, suscrita por el ciudadano José Felipe Betancourt Mejias, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte de LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA.
2.- La identificación del occiso LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA.
3.- El día, hora y lugar del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de
LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA.
4.- Que el fallecimiento se produce a consecuencia de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito.
Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en contra del acusado, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.
3.- Se incorporo por su lectura al juicio, el Acta de Defunción Nº 211, de quien en vida respondiera al nombre de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, de fecha 27-05-04, inserta al folio 19, de la primera pieza de la causa, suscrita por el ciudadano José Felipe Betancourt Mejias, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO.
2.- La identificación del occiso YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO.
3.- El día, hora y lugar del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de
YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO.
4.- Que el fallecimiento se produce a consecuencia de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito.
Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en contra del acusado, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

4.- Se incorporo al Juicio Oral y Público por su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Montaje Fotográfico, insertos a los folios 35 al 38 de la primera pieza de la causa, prueba que se le atribuye pleno valor probatorio y en la cual se refleja el lugar de ocurrencia del accidente, además se deja constancia de las características del lugar del suceso, condiciones en que se encontraba la vía de circulación, evidencias encontradas en el lugar y uno de los vehículos involucrados en la colisión.

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422.2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, en perjuicio de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, que prevé lo siguiente: “...Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto.

También quedó establecido el cuerpo del delito tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión, que prevén lo siguiente:

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

Ordinal 2: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”

Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa parto prematuro,...”.

En relación al delito de Lesiones Personales Culposas, el agente no tiene la intención de matar ni lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo.

Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal el hecho de la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO Y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, así como las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO Y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, con la incorporación por su lectura de las actas de levantamiento de los cadáveres, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre José Andrés Salmerón González, quien declaro en relación a las mismas, las cuales rielan a los folios 8 y 9 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos..”; adminiculado éste testimonio con las pruebas documentales incorporadas por su lectura consistentes en las Actas de Defunción Nº 215 y 211, ambas de fecha 27-05-04, de quienes en vida respondiera al nombre de LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA Y YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, inserta a los folios 18 y 19 respectivamente, de la primera pieza de la causa, suscritas por el ciudadano José Felipe Betancourt Mejias, Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; con dichas pruebas queda acreditada la muerte de los ciudadanos LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA Y YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, a causa de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de pruebas idóneas para acreditar tal circunstancia; Así mismo las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quedó plenamente demostradas con la declaración del Experto EDGAR ORLANDO CROCE, quien declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 900, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...El informe rendido fue hecho en el año 2004 como consecuencia de un accidente de tránsito que hubo en la vía a Guanarito, al paciente se le observo traumatismo torácico cerrado moderado, con un tiempo de curación de un mes de reposo...”, quedando en consecuencia comprobado la existencia de las lesiones y su gravedad, adminiculado éste medio probatorio a la declaración de la victima YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quien rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “...ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta hospital y me dicen que mis dos compañeros murieron..., Cuando me desperté escuche gente alrededor hablando, que los tres estaban muertos, yo salí caminando y sentí que me agarraron por los lados...”; con dichos medios probatorios quedaron plenamente comprobados los hechos relativos a la muerte de los ciudadanos LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA Y YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de los ciudadanos LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA Y YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA Y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, respectivamente, en consecuencia se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, en los referidos delitos:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO:

Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA; y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO y LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA, y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar que la victima y testigo presencial ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, compareció al juicio, su dicho no fue convincente en su aseveración de que el vehículo tipo camión volteo invadió el canal de circulación del vehículo donde él venía, así como su manifestación de que dicho camión venía con una sola luz delantera, queriendo imputarle al acusado la imprudencia y negligencia al conducir, lo cual resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudente y sea el responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, siendo insuficiente éste medios probatorios para acreditar tales circunstancias y no poder adminicularse a otro órgano de prueba que lograra corroborar su versión, es decir, otro medio probatorio al cual pudiera adminicularse para formarse este Tribunal Mixto la plena convicción de que el acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo con un solo faro delantero encendido y haber invadido el canal de circulación contrario, por donde venían las victimas; por el contrario con la testimonial del funcionario de Tránsito Terrestre JOSE ANDRES SALMERON GONZALEZ, quien suscribe el Informe (Reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del Accidente, persona ésta capacitada por sus conocimientos científicos sobre la materia para acreditar tal circunstancias a solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, “...señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo...; ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación”; en su exposición el funcionario fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de el testigo victima en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, tal aseveración es corroborado por lo manifestado por el propio acusado en relación a que fue el vehículo fiat el que le invadió su canal de circulación, produciéndose el accidente de tránsito, quien expuso, “...en el croquis se especifica todo, lo habla muy claro, yo soy inocente, se ve como el carro dos me impacta y el camión se quedo trancado con los cauchos para el lado de ellos por eso fue que se fue para allá, en cuanto a las luces, el camión se encontraba en perfectas condiciones de luz,...”; en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado de manera imprudente al conducir su vehículo para producirse el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal mixto de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario quedo determinado en el juicio oral y público que la imprudencia fue cometido por el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO al invadir el canal de circulación del acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422. 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA GUERRERO, LEWIS RAFAEL BARCO PEÑA y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico procesal Penal se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-11-1941, de 64 años de edad, de estado Civil divorciado, de profesión u oficio caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.301, residenciado en el Barrio Libertador, calle ciega, casa S/N, de la población de Ospino, Estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 ultimo aparte y 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente, cometido en perjuicio YERZUS ROBERTO CASTAÑEDA (OCCISO), LEVIS RAFAEL BARCO PEÑA (OCCISO) Y JORGE HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN; respectivamente, en virtud de no haberse la participación del acusado en la comisión de los delitos atribuidos por lar la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-01-05 y se ordena la libertad plena de acusado ALFREDO ANTONIO VEGAS ALVARADO, desde esta sala de juicio, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha seis de Febrero del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N° 1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Febrero de dos mil Seis.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.
Escabino Titular Nº. 1, Escabino Titular Nº. 2,

Edicta María Briceño Morillo Sanin Antonio Torres

La Secretaria,


Abg. Dania Leal
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.