REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de febrero de 2006 Años 195° y 146°
CAUSA: 2M-92-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS: USERTI COROMOTO HERNANDEZ
ESCALONA AURA FRANCISCA GONZALEZ DE GUDIÑO
LUIS RAMÓN JIMÉNEZ ROSALES
FISCAL: RAFAEL ENRIQUE VIVENES
ACUSADO: JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO RAMON HIDALGO
VICTIMA: AMADA DEL CARMEN GARCIA DE TORRES
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. OMLY SOTO.
Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de enero de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, venezolano, natural del Caserío San José de la Montaña, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Marzo de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.250, residenciado en el mencionado Caserío por la comisión del delito de Homicidio Calificado por la circunstancia de Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Argenis Torres García y José del Carmen Torres Gil, y Porte ilícito de arma de fuego, imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional manifestó “querer declarar” y expuso: “Me llegaron a la casa y tuve que utilizar el arma para defenderme. Eso fue el 17 de agosto de 2001, como a las 10 de la mañana, los occisos iban solos a poner una línea eléctrica; yo usé dos armas para disparar; eso no ocurrió en un camino sino en el patio de mi casa; yo no me escondí, yo estaba en mi casa; que yo sepa yo no disparé a ningún animal. A uno le disparé pegado a la puerta de la cocina; yo no los perseguí a el, el me persiguió a mi. Los disparos los hice desde adentro de mi casa. Yo no disparé escondido detrás de una mata; yo estaba dentro de mis casa, cuando disparé el primer herido cayó en la puerta de la cocina, y el segundo herido cayó en la parte de atrás de la casa; porque este me persiguió por detrás de la casa, salimos, y ahí ocurrió el disparo. El día 16 de enero de 2.006, se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, se suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de enero de 2.006, se continuó en dicha oportunidad y en virtud de lo avanzado de la hora se aplazó para el día 01 de febrero de 2006, en dicha oportunidad se concluyó el juicio oral y público. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos: HECHOS IMPUTADOS Durante la audiencia oral y pública que se inicio en fecha 16 de Enero de 2005, el Ministerio Público indicó que en el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, en fecha 17 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa cuando José Argenis Torres García iba pasando por la carretera a buscar postes para colocar la luz, le salió el hijo de Melania, estaba escondido, de nombre en una vía pública, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, con un arma de fuego y le realizó varios disparos, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo, luego José de Los Santos, sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta, porque se había quedado sin balas; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos, y José del Carmen Torres Gil (el papá) sale detrás de su hijo, para detenerlo y auxiliarlo; ya que el hijo estaba herido, en ese momento sale José de Los Santos con la escopeta y le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil, matándolo de inmediato, luego salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García , herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó matándolo. La Fiscal del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos: Que en fecha en fecha 7 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, ocurrieron unos hechos violentos en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Que José Argenis Torres García y José del Carmen Torres Gil iban pasando por la carretera a una reunión para colocar la luz . Que Jose De Los Santos Leal Saavedra, estaba escondido, en la vía pública, con un arma de fuego y le realizó varios disparos a José Argenis Torres García, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo. Que Jose De Los Santos Leal Saavedra sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta, porque se había quedado sin balas; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos. Que entonces José del Carmen Torres Gil (el papá) sale detrás de su hijo, para detenerlo y auxiliarlo; ya que el hijo estaba herido. Que en ese momento sale José de Los Santos con la escopeta y le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil, matándolo de inmediato. Que luego salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García, herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó produciéndole la muerte. La defensa argumentó las circunstancias que dieron origen al hecho fueron distintas a las narradas en la acusación y para sustentar su tesis en relación al hecho objeto del juicio sostuvo lo siguiente: Que José del Carmen Torres Gil y José Argenis Torres García habían tratado de pasar una línea de alumbrado por la finca del papá de JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA. Que el acusado se encontraba solo en su casa, cuando José del Carmen Torres Gil y José Argenis Torres García trataron de penetrar en el inmueble; y entonces el acusado había disparado hacia donde estaba uno de ellos. Que el otro había perseguido a Jose De Los Santos Leal Saavedra y en ese momento el acusado había tenido que disparar. Que el ciudadano Jose De Los Santos Leal Saavedra, había actuado bajo legítima defensa, que lo exculpaba de toda responsabilidad penal. Al final del juicio el representante del Ministerio Público expuso: “que había quedado demostrado el hecho y la responsabilidad penal del acusado y que por tanto la sentencia debía ser de naturaleza condenatoria, y solicitó que dada la pena a imponer le fuera ordenada su detención desde la sala de juicio.” Por su parte la defensa al momento de exponer sus conclusiones alegó que se había demostrado que su defendido había cometido el hecho bajo la eximente de responsabilidad consagrada en todas las legislaciones, o sea bajo legítima defensa, en consecuencia, debían tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, ya que su defendido estaba exento de toda responsabilidad penal, de igual modo manifestó que en el supuesto negado que el fallo fuera de naturaleza condenatoria no podría ordenarse su detención desde la sala en razón de que cuando ocurrió el hecho no se encontraba previsto esa norma en el Código Orgánico Procesal Penal. .
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de: Se recibió la testimonial de la ciudadana AMADA DEL CARMEN GARCIA DE TORRES, quien después de ser juramentada e identificada, declaró “Soy la madre de José Argenis y la esposa de José del Carmen; lo que se es que José de Los Santos fue el que los mató; eso no puede quedar impune; eso provino porque ellos pusieron la posición de la luz, porque la mamá de José de Los Santos primero dio permiso para eso y después lo negó. Eso fue el 17 de agosto de 2001, era viernes, como a las 10 de la mañana, ellos subían a cargar unos postes de luz al Caserío; ahí estaba el hijo escondido, de la señora Melania; en la carretera estaba José de Los Santos escondido en una mata de cocuiza , el le disparó al muchacho mío con una pistola; una vez por el brazo a mi hijo, entonces mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó. Mi hijo cuando subió ya estaba herido. Ellos no andaban solos; andaban con Antonio, Carlos, Laureano, Alfredo y Gilberto. Mi esposo cayó de una vez, falleció en el patio de la casa de Leal Saavedra; cuando yo llegue ya estaban muertos. Eran mi esposo y mi hijo. Mi hijo cayó muerto lejos de ahí en el monte. Ellos no se metían con nadie, iban a una reunión no a buscar a Leal Saavedra para matarlo. Yo no estaba cuando ocurrieron los hechos pero cuando subí ya estaban muertos y los vi. La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo aunque no presenció los hechos señala clara y de manera precisa los hechos de los cuales tuvo conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el hecho ocurrió el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares. Que José Argenis Torres y José del Carmen Torres iban a una reunión a Los Palmares para colocar la electricidad. Que José Argenis Torres y José del Carmen Torres iban en compañía de otras personas. Que ella tuvo conocimiento porque le dijeron que: A) José de Los Santos Leal Saavedra estaba escondido detrás de una mata de cocuiza. B) Que el acusado cargaba un arma de fuego. C) Que primero José de Los Santos Leal Saavedra disparó a Argenis Torres en la parte superior del brazo. D) Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa E) Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra . F) Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis. G) Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho. H) Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Que no hubo discusión alguna. Se recibió la declaración del funcionario Luis Carrillo quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia Química de determinación de Iones de Nitrato número 9700-057-1109- de fecha 27 de agosto de 2.001 y manifestó: “Mi función consistió en realizar experticia a unas muestras en unos macerados, y una vez realizada las pruebas de orientación se determinó la presencia de iones de nitrato, o sea que había presencia de deflagración de pólvora, estas muestras se tomaron en las manos de una persona y es de allí que se hizo el macerado; son tomadas generalmente por personal técnico. Arrojando como conclusión resultados positivos o sea que la persona tuvo contacto o hizo uso de un arma de fuego. Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente: Que practicó Experticia Química de determinación de Iones de Nitrato. Que José de Los Santos Leal Saavedra tuvo contacto o hizo uso de un arma de fuego. Se recibió la declaración del funcionario Cesar Montilla quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación balística número 9700-057-UB-1088, de fecha 12 de Septiembre de 2.001 y manifestó: “Me fue suministrado mediante memorando unas las piezas o conchas y dos armas de fuego a fin de practicarles experticia y de determinar por cual de estas armas había sido disparadas las conchas. Dichas armas fueron enumeradas número 1 y 2. La número 1 era una escopeta Winchester calibre 16; y el arma de fuego número 2 era tipo escopeta calibre 12, sin marca ni seriales aparentes. Arrojando como conclusión que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego N° 16 , tipo escopeta, marca Winchester. Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente: Que practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación balística. Que dicha experticia arrojó como conclusión que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego N° 16 , tipo escopeta, marca Winchester. Se recibió la declaración del funcionario Juan Carlos Gil, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento, Hematológica, y de Determinación de origen de solución de continuidad número 9700-1087- de fecha 07 de Septiembre de 2.001 y manifestó: “Me designaron para experticia hematológica para reconocimiento del grupo sanguíneo y la solución de continuidad presente en la evidencia. La cual arrojo que el grupo sanguíneo es tipo “O”, de naturaleza humana, y la solución de continuidad presente en la superficie de la evidencias fueron provocadas por trazos de proyectiles múltiples disparadas por arma de fuego.
Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente: Que el grupo sanguíneo analizado era del tipo “O”, de naturaleza humana Que la solución de continuidad presente en la superficie de la evidencias fueron provocadas por trazos de proyectiles múltiples disparadas por arma de fuego. Se recibió la declaración del funcionario Willians Gámez, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “ Nos trasladamos al sitio del suceso y alli localizamos un primer cadáver a 7 metros en sentido oeste, o sea antes de llegar la puerta, visualizamos un cadáver de animal tipo vacuno con 28 impactos de balas perdigones, y más adelante, hacia la otra parte se consiguió un cadáver en posición plegaria mahometana, El segundo cadáver estaba en la vía hacia un caserío, adyacente a una cerca, no estaba cerca de la casa, la descripción minuciosa la hace el técnico, en este caso el funcionario Miguel Segundo Pérez, y yo solo lo acompaño a él; este otro cadáver estaba a 8 metros de la carretera, en la vía hacia un caserío, o sea como en un camino adyacente de una cerca, no estaba cerca de la casa. Había abundante vegetación no recuerdo de que. Se observaron varios impactos o machetazos en la puerta; los cadáveres presentaban múltiples heridas producidas por una escopeta, porque eran perdigones, es decir que las múltiples heridas son por perdigones que son de cápsulas de escopeta. Esos cadáveres estaban dentro del patio de la casa, o sea eso es una zona montañosa, son dos cadáveres uno estaba adyacente en el patio de una casa y el segundo hacia una zona boscosa.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:
La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña. Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta. Que se identificó el cadáver de José del Carmen Torres Gil, ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana.
Que el segundo cadáver presentaba múltiples heridas con bordes irregulares por arma de fuego posiblemente de escopeta.
Que los cadáveres presentaban múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral. Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel. Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se recibió la declaración del funcionario Filiberto Gil quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “El 17 de agosto de 2.001, se presentó Leal Saavedra; yo estaba prestando servicio cuando llegó y me dijo lo que pasó, todo lo que había sucedido, entonces se notificó a la Comisaría General, y posteriormente fue enviado con una comisión. Bueno, el acusado llevaba una escopeta, dijo tuve un percance en San José de la Montaña; es el que está ahí (señalando al acusado) el dijo que había tenido una riña y que había tenido que actuar con esa escopeta; entonces yo llamé a la Comisaría General y notifiqué a la Fiscalía; yo no fui donde ocurrió el hecho; no tengo conocimiento de los hechos. Cuando se presentó no hubo violencia ni alteración del orden público. La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el 17 de agosto de 2.001, se presentó el acusado José de los Santos Leal Saavedra a la Comisaría. Que el acusado portaba un arma de fuego, de la cual hizo entrega . Que el acusado manifestó haber tenido un percance en el caserío San José de la Montaña. Que el no presenció los hechos. Se incorporó como documental la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de Agosto de 2001, a la cual se le dio lectura de conformidad con lo establecido en e el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y con dicha documental se acredita y deja probado lo siguiente: La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña. Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta de 50 años. Que se identificó el cadáver de José del Carmen Torres Gil, ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana, el cual tenía entre sus manos un arma blanca tipo machete. Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo. Que el segundo cadáver presentaba una herida con bordes irregulares a nivel de la región anterior del brazo izquierdo.
Que dicho cadáver presentaba otra herida del mismo lado a nivel de la región deltoidea , múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral. Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel. Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ernesto Franco, Adonis Rivero, Miguel Segundo Pérez, William Gámez. Que se colectaron evidencias de interés criminalísticos Se recibió la declaración del funcionario Adonis Rivero, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “El 17 de Agosto de 2.001 se nos informó que en el Caserío Los palmares en San José de la Montaña, llegamos al sitio en horas de la tarde, allí estaban dos cadáveres, llegamos al sitio, en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta de 50 años, a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral. No le observé ningún arma. También se observó el cadáver de un animal tipo vacuno, que presentaba múltiples heridas, estaba amarrado a un botalón; y en el patio de la casa yacía otro cadáver de sexo masculino en posición plegaria mahometana con múltiples impactos producidos por arma de fuego posiblemente tipo escopeta, procedimos a identificar los cadáveres. No recuerdo haber visto matas de cocuiza; del primer cadáver humano hasta el vacuno había una distancia de 6 metros. Allí había una señora y una niña.,
Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente: La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña. Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver. Que se identificó dicho cadáver al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo. Que este segundo cadáver presentaba heridas con bordes irregulares en la región pectoral. Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que se colectaron evidencias de interés criminalísticos
Que no visualizó arma de fuego.
Se recibió la declaración del funcionario Ernesto franco, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “Mi función consistió en apoyarlos en cuanto a la investigación; en el sitio del suceso Caserío San José de la Montaña, se ubicaron dos cadáveres humanos y uno de un animal vacuno. Los cadáveres humanos estaban ubicados así: el adulto frente a la residencia y el segundo más retirado, cerca de la carretera. Yo recuerdo haber visto impactos de balas, los cadáveres presentaban heridas múltiples, por la experiencia indican que son producidas por arma de fuego. Un cadáver poseia un objeto cortante. El animal también presentaba heridas múltiples de escopeta. No recuerdo el tipo de vegetación, creo que era de café. Eso es zona montañosa de terreno complicado, si uno se para en la casa se puede ver quién viene; Se recabó allí capsula de escopeta. El cadáver de la persona adulta estaba cerca de la casa.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente: La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña. Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada observó un primer cadáver. Que se identificó dicho cadáver al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral. Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo. Que este segundo cadáver presentaba heridas con bordes irregulares en la región pectoral. Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que se colectaron evidencias de interés criminalísticos
Que no visualizó arma de fuego.

Se recibió la declaración del funcionario Miguel segundo Pérez, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “Nos trasladamos a una Inspección que se realizó en el Caserío Los Palmares, a las 4:30 am, en un carretera de piedras en malas condiciones, en la parte anterior de la vivienda, como a 4 o 5 metros, yacía el cadáver de una persona, adulta, en la parte posterior a este se encuentra el porche, También se encontraba una vaca con heridas por arma de fuego, a una distancia de 40 metros vimos otro cadáver, estaba en posición plegada mahometana. Tenía en sus manos un arma blanca tipo machete. Ese camino estaba en decline. Se colectó la vestimenta de ambos cadáveres. Debajo del segundo cadáver, se observó que un taco de un arma de fuego tipo escopeta. En la puerta de la casa, habían impactos de un objeto cortante. El primer cadáver presentaba lesiones de forma circular, en la región costal izquierda. El segundo cadáver estaba a 4 metros del primer cadáver. El animal estaba adyacente a una base de concreto y presentaba múltiples heridas por arma de fuego. La pared ni la puerta presentaban perforaciones. Se colectó un taco: eso es de material sintético que conforma un cartucho de un arma de fuego. Significa que fue herido por un arma de fuego. En el otro cadáver no se encontró taco. No recuerdo si había pólvora, eso se determino con los análisis. La Posición del segundo cadáver era fetal. Había vegetación pequeña y mediana. No recuerda si había matas de cocuizas. La casa esta adyacente a la vía, al margen izquierdo a unos 10 metros de la vía. La Puerta tenia un impacto de un objeto cortante. No se puede determinar la data de los machetazos de la puerta.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos sometidos a su conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña. Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada un primer cadáver de una persona adulta de 50 años. Que este el cadáver de José del Carmen Torres Gil, estaba ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana, el cual tenía entre sus manos un arma blanca tipo machete. Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo. Que dicho cadáver presentaba múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral. Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel. Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ernesto Franco, Adonis Rivero, Miguel Segundo Pérez, William Gámez. Que se colectaron evidencias de interés criminalísticos
Se recibió la testimonial del ciudadano Rodrigo linares quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “Hice un acta policial en donde recibí un arma de fuego y un detenido; el detenido fue llevado por la policía del Estado, era un arma de fuego, calibre 16, marca Winchester. La persona que fue trasladada es ese que está ahí (señalando al acusado).
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos sometidos a su conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que levantó un acta policial en la cual recibió un arma de fuego y un detenido.

Que el arma de fuego calibre 16, marca Winchester..

Que la persona detenida era el acusado José de los Santos Leal Saavedra a la Comisaría. Se recibió la testimonial del ciudadano José Alfredo García quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “eso fue como a las 10 de la mañana, nosotros estábamos yendo a una reunión de la luz, íbamos Laureano, Gilberto, José Antonio y Carlos Castellanos; eso fue el 17 de agosto de 2.001, nosotros íbamos adelante, subíamos, cuando él salió de arriba. José (refiriéndose al acusado) estaba escondido arribita de la carretera, de unas matas de cocuiza; cuando salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de el, Argenis se le fue detrás, José de los Santos, el viejo también para ayudarlo, se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Santos el primer disparo fue con un arma pequeña, era una 38, yo no conozco de armas; cuando disparó el arma pequeña hizo 5 disparos, porque yo los logré oir. Desde donde disparó la primera vez se ve hacia abajo, ninguno de los muertos llegaron a machetear la casa. Aparte de los disparos había una vaca muerta; después de que disparó la primera vez salió corriendo. Ellos, los finados cargaban zapatos tipo botas, la persona que estaba escondida en ese momento se encuentra en la sala, es ese que está allá (señalando al acusado) Ellos antes de ese día no habían tenido problemas, nosotros no sabíamos que ahí estaba el acusado. Argenis llevaba un machete, nosotros no llevábamos nada. La reunión iba a ser en Los Palmares. Habían varas matas de cocuiza eran así de altas (señalando con sus manos) El acusado estaba escondido detrás de una matas de cocuiza. El hizo los primeros disparos del lado de acá de la carretera. El papá salió herido por el pecho. Eso fue en la carretera principal, nosotros ibamos adelante, las víctimas atrás. Nos paramos y vimos. La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio. Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza. Que el acusado cargaba un arma de fuego. Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra . Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho. Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Que no hubo discusión alguna. Que los occisos se dirigian a una reunión. Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararle a las víctimas. Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra. Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego. Se recibió la testimonial del ciudadano José Laureano García Mena quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “eso fue el 17 de agosto del año 2.001, nosotros íbamos a una reunión de la luz, a la casa de Juan María, íbamos 5 testigos y los chamos que mataron, cuando íbamos subiendo Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, él primero disparó con un arma pequeña , le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos, como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho; eso fue fuera de la casa, como a 10 metros, el papá cayó frente a la casa; el papá no llevaba ningún arma; entonces el papá cae, el muchacho al ver el papá muerto se le pegó atrás entonces Santos le disparó como a 30 metros . Argenis lo que cargaba era un machete porque íbamos a hacer una pica. Nosotros los hallamos muertos. Yo vi cuando le disparó a argenis en el brazo, vi cuando le disparó al señor mayor, y allí había una vaca, él también le disparó. Yo vi cuando sacó la segunda arma, era una escopeta, grande, cañón largo. Yo andaba con los otros testigos. Nosotros nos quedamos ahí parados. Íbamos a una reunión no para la casa del acusado. La casa del acusado es arriba, nosotros íbamos era por abajo no para su casa, yo no se si antes tuvieron problemas, reconoció al acusado como la persona que el día del hecho realizó los disparos en contra de las víctimas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio. Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza. Que el acusado cargaba un arma de fuego. Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra . Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho. Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Que no hubo discusión alguna. Que los occisos se dirigían a una reunión. Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararle a las víctimas. Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra. Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego. Se recibió la testimonial del ciudadano José Antonio García quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “nosotros subíamos a una reunión para el asunto de la luz, el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó, Argenis cayó como a 30 metros. Eso fue como a las 10 de la mañana, del viernes 17 de agosto del año 2.001, nosotros íbamos a hacer una pica de la luz, éramos 7, Santos estaba escondido, en un mogotal detrás de una mata de cocuiza, y desde ahí empezó a disparar primero con un arma pequeña, le disparó primero al muchacho, en el brazo izquierdo. Nosotros no sabíamos que el estaba ahí, después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor. Argenis si dio unos machetazos a la puerta de la casa de Santos, pero ya estaba herido, el acusado estaba en ese momento detrás de la casa. El papá no iba armado. Cuando Santos hizo los primeros disparos nosotros íbamos por la carretera, cerca de su casa, pero para ir a su casa hay un camino; cuando hizo los segundos disparos nosotros íbamos llegando a la casa. Nosotros para ir a donde teníamos la reunión no íbamos a pasar por la casa de Santos, sino por la carretera. La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio. Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza. Que el acusado cargaba un arma de fuego. Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra . Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho. Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Que no hubo discusión alguna. Que los occisos se dirigían a una reunión. Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararles a las víctimas. Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra. Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego. Se recibió la testimonial del ciudadano Gilberto Pineda Mora quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “Yo lo que se es que lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás, eso fue como a las 9 de la mañana, iba para una reunión que había en la parroquia, eso es Los Palmares, yo pasé cerca de la casa de Santos, y seguí , los vecinos venían atrás porque iban a una reunión de poner los postes de luz. Primero oi los disparos a 300 o 400 metros, después escuché dos mas. Yo vi los cadáveres en el suelo. El primero era el de Carmen Torres como a 30 metros. El segundo estaba en el camino. No vi arma cerca de los cadáveres. La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos: Que el testigo se iba por la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho. Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza. Que no pudo observar si el acusado cargaba un arma de fuego. Que detrás iban un grupo de vecinos por la vía principal a una reunión que se había fijado para colocar unos postes de electricidad. Que para ir a su destino no era necesario pasar por el camino que conduce a la casa de José de los Santos Leal Saavedra. Que escuchó unos disparos. Que después llegó al sitio donde ocurrió el hecho y vio los cadáveres de José Argenis Torres y José del Carmen Torres Gil. Que no había armas cerca de los cadáveres. Se recibió la declaración del medico Anatomopatólogo RAMÓN GONZÁLEZ, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del Protocolo de Autopsia N° 218-01 de fecha 20 de agosto de 2.001, practicado al cadáver de José del Carmen Torres, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo. Siendo la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, Shock Hipovolémico. La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser medico Anatomopatologo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, y que respondió al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que la causa de muerte de José del Carmen Torres: Shock Hipovolémico, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo Que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José del Carmen Torres, fueron de tal gravedad que le produjeron la muerte. También declaró a cerca del Protocolo de Autopsia N° 219-01 de fecha 20 de agosto de 2.001, practicado al cadáver de José Argenis Torres García, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta, tórax superior y cuello, sin orificio de salida. Y presentaba además una herida producida por disparo de arma de fuego corta, pistola ubicada en el brazo izquierdo, la cual no presentaba ninguna gravedad. El cadáver presentaba hemorragias de masas musculares, perforaciones en el corazón y en los pulmones. Hemotórax severo, además presentaba perforaciones en cava superior con trayectoria de adelante hacia atrás. Siendo la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, Shock Hipovolémico. En cuanto a este protocolo de autopsia con su declaración se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el cadáver de José Argenis Torres García presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta, tórax superior y cuello, complicadas con perforación de corazón, pulmones, aorta toráxico, cava superior y tráquea, hemotórax severo. Que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José Argenis Torres, produjeron Shock hipovolémico y en consecuencia la muerte. Y presentaba además una herida producida por disparo de arma de fuego corta, pistola ubicada en el brazo izquierdo, la cual no presentaba ninguna gravedad Se incorporó por su lectura copia certificada del acta de defunción del ciudadano José del Carmen Torres Gil expedida por la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, firmada por el funcionario Edgar Torres en la cual se señala. “ …el ciudadano que en vida respondiera el nombre de José del Carmen Torres Gil, murió a consecuencia de Shock hipovolémico, herida por arma de fuego de corazón, pulmones, vasos; por arma de fuego…” Dicha documental es valorada por este tribunal como cierta por emanar de la autoridad competente y en el cual se dejan constancia de del contenido de los hechos enunciados, acreditándose con la referida acta de defunción : Que el ciudadano José del Carmen Torres Gil falleció. Que dicho ciudadano falleció a consecuencia de a consecuencia de Shock hipovolémico, herida por arma de fuego de corazón, pulmones, vasos; por arma de fuego…” Se incorporó por su lectura copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Argenis Torres García expedida por la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, firmada por el funcionario Edgar Torres en la cual se señala. “…el ciudadano que en vida respondiera el nombre de José Argenis Torres García, murió a consecuencia de heridas graves por arma de fuego, Shock hipovolémico..” Dicha documental es valorada por este tribunal como cierta por emanar de la autoridad competente y en el cual se dejan constancia de del contenido de los hechos enunciados, acreditándose con la referida acta de defunción : Que el ciudadano José Argenis Torres García falleció. Que dicho ciudadano falleció a consecuencia heridas graves por arma de fuego, Shock hipovolémico …” Al juicio oral y público no compareció la testigo Carlos Castellanos Pérez ni Alberta Méndez de García, prescindiendo este tribunal de dichos órganos de prueba en virtud de lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados: 1.-Que el día en fecha 17 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ocurrieron unos hechos violentos cuando José Argenis Torres y José del Carmen Torres se dirigían por la carretera principal del Sector Los Palmares, Caserio Santa Isabel a una reunión de instalación de alumbrado eléctrico lo cual se deja acreditado con la declaración de Amada del Carmen García Torres, quien manifestó: “Eso fue el 17 de agosto de 2001, era viernes, como a las 10 de la mañana, ellos subían a cargar unos postes de luz al Caserío;” concatenada con la declaración del testigo José Alfredo García quien declaró: “eso fue como a las 10 de la mañana, nosotros estábamos yendo a una reunión de la luz, íbamos Laureano, Gilberto, José Antonio y Carlos Castellanos; eso fue el 17 de agosto de 2.001”, concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “eso fue el 17 de agosto del año 2.001, nosotros íbamos a una reunión de la luz, a la casa de Juan María” relacionada con la declaración de José Antonio García quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “nosotros subíamos a una reunión para el asunto de la luz “, lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “eso fue como a las 9 de la mañana, iba para una reunión que había en la parroquia, eso es Los Palmares, yo pasé cerca de la casa de Santos, y seguí , los vecinos venían atrás porque iban a una reunión de poner los postes de luz”.

2.- Que el acusado Jose De Los Santos Leal Saavedra, estaba escondido, en la vía pública, con un arma de fuego y le realizó varios disparos a José Argenis Torres García, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo; entonces Jose De Los Santos Leal Saavedra sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos, y a su vez José del Carmen Torres Gil se va detrás de su hijo José Argenis Torres García: lo cual se deja acreditado con la declaración del testigo José Alfredo García quien declaró: “nosotros íbamos adelante, subíamos, cuando él salió de arriba. José (refiriéndose al acusado) estaba escondido arribita de la carretera, de unas matas de cocuiza; cuando salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de el, Argenis se le fue detrás, José de los Santos, el viejo también para ayudarlo,” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “íbamos 5 testigos y los chamos que mataron, cuando íbamos subiendo Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, él primero disparó con un arma pequeña , le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó” relacionada con la declaración de José Antonio García que declaró “él estaba escondido, al vernos, empezó a disparar, le dio a Argenis primero, entonces al sentirse herido subió, y el papá también…” “…estaba escondido, en un mogotal detrás de una mata de cocuiza, y desde ahí empezó a disparar primero con un arma pequeña, le disparó primero al muchacho, en el brazo izquierdo. Nosotros no sabíamos que el estaba ahí, después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera” lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “Yo lo que se es que lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “en la carretera estaba José de Los Santos escondido en una mata de cocuiza , el le disparó al muchacho mío con una pistola; una vez por el brazo a mi hijo, entonces mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el…. ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío”


3.- Que en ese momento sale José de Los Santos le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil de manera intencional matándolo de inmediato; entonces el acusado José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García, herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó produciéndole la muerte, lo cual quedó acreditado con la declaración de José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó.
4.- Que el ciudadano José del Carmen Torres Gil, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de quien declaró: “José Alfredo García quien declaró: “se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García que declaró “después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor” lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó.


5.- Que José Argenis Torres García, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de José Alfredo García quien declaró: “se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García que declaró “después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor” lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó.

6.- Que la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres fue Shock Hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo; y que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José del Carmen Torres, fueron de tal gravedad que le produjeron la muerte; lo cual se acredita con la declaración del Medico Anatomopatólogo Ramón González; y que la causa de la muerte del ciudadano José Argenis Torres García fue shock hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta, tórax superior y cuello, complicadas con perforación de corazón, pulmones, aorta toráxico, cava superior y tráquea, hemotórax severo lo cual se acredita con la declaración del Medico Anatomopatólogo Ramón González.; tal y como consta en la incorporación de las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos José del Carmen Torres Gil y José Argenis Torres García; expedidas por la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, firmada por el funcionario Edgar Torres.

En conclusión los hechos que el tribunal estima acreditados son: 1.- Que el día en fecha 17 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ocurrieron unos hechos violentos cuando José Argenis Torres y José del Carmen Torres se dirigían por la carretera principal del Sector Los Palmares, Caserio Santa Isabel a una reunión de instalación de alumbrado eléctrico. 2) Que el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, estaba escondido, en la vía pública, con un arma de fuego y le realizó varios disparos a José Argenis Torres García, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo; entonces JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos, y a su vez José del Carmen Torres Gil se va detrás de su hijo José Argenis Torres García 3) Que en ese momento sale José de Los Santos le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil de manera intencional matándolo de inmediato; entonces el acusado José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García, herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó produciéndole la muerte. 4.- Que el ciudadano José del Carmen Torres Gil, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego. 5.- Que José Argenis Torres García, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego. 6.- Que la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres fue Shock Hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego; y que la causa de la muerte del ciudadano José Argenis Torres García fue shock hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta. 7.- Que José de Los Santos Leal Saavedra portaba un arma de fuego tipo escopeta; calibre 16, marca Winchester,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda; en el presente proceso, la Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( por las circunstancia de Alevosía y por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años ; por otro lado, el artículo 406 ejusdem señala las circunstancias calificantes del delito de HOMICIDIO y establece : “ … Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de ….con alevosía, o por motivo fútil o innoble...” Es necesario determinar si está comprobado el hecho punible; el delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada. DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal es necesario determinar lo siguiente: Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” a los sujetos pasivos, tal hecho quedó acreditado con la declaración de José Alfredo García quien declaró: “se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García que declaró “después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor” lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el les disparó.
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico Anatomopatólogo Ramón González, quien declaró que la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres fue Shock Hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hamiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo; y que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José Argenis Torres García, le produjeron shock hipovolémico.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Así se decide. La defensa en su tesis al inicio del debate adujo que su defendido había cometido el hecho bajo legítima defensa; y el acusado manifestó que: “Me llegaron a la casa y tuve que utilizar el arma para defenderme”. Y declaró que… “Eso fue el 17 de agosto de 2001, como a las 10 de la mañana, los occisos iban solos a poner una línea eléctrica; yo usé dos armas para disparar; eso no ocurrió en un camino sino en el patio de mi casa; yo no me escondí, yo estaba en mi casa; que yo sepa yo no disparé a ningún animal. A uno le disparé pegado a la puerta de la cocina; yo no los perseguí a el, el me persiguió a mi. Los disparos los hice desde adentro de mi casa. Yo no disparé escondido detrás de una mata; yo estaba dentro de mis casa, cuando disparé el primer herido cayó en la puerta de la cocina, y el segundo herido cayó en la parte de atrás de la casa; porque este me persiguió por detrás de la casa, salimos, y ahí ocurrió el disparo”. Es necesario partir del concepto de legítima defensa, y en este sentido es pertinente citar lo siguiente: “…entendida la legítima defensa como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada…” (Alberto Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, pág. 185); en el presente caso era necesario demostrar de manera concurrente los siguientes requisitos; 1.-Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En el presente caso quedó desvirtuada la tesis argumentada por la defensa y lo manifestado por el acusado en virtud de que se demostró en el debate con la declaraciones analizadas ut supra de los testigos presenciales: José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó y los mató. Por lo que se concluye que a) Que en ningún momento José Argenis Torres ni José del Carmen Torres Gil agredieron a José de los Santos Leal Saavedra, sino que fue este el que inició la agresión a las victimas b) Que el ciudadano José de los Santos Leal Saavedra no tenía necesidad de utilizar ningún medio para defenderse de las víctimas José Argenis Torres ni José del Carmen Torres Gil puesto que ellos en ningún momento empezaron a agredirlo ya que se dirigían era a una reunión en el Caserío. c) Que no hubo discusión alguna, ni provocación de parte de las víctimas; ya que quedó determinado que fue el acusado el que inició la acción ya que cuando las víctimas se dirigieron a la casa de este José Argenis Torres ya iba herido y su padre José Del Carmen Torres Gil solo subió para que este se regresara; debilitando la tesis de la defensa de que como las víctimas dieron machetazos en la puerta de la casa del acusado este tuvo que defenderse; en este sentido se tiene que dicha aseveración carece de veracidad ya que si bien los funcionarios encargados de practicar la inspección ocular dejaron constancia de que la puerta presentaba “impactos causados por objeto cortante” todos los testigos señalaron como se indica ut supra que el acusado ya había disparado un arma de fuego, desde donde estaba escondido, hiriendo a José Argenis Torres en un brazo, y que su papá Jose del Carmen Torres Gil solo fue a hacer que este se regresara; tal y como se demuestra específicamente de la declaración de José Antonio García quien declaró: “Argenis si dio unos machetazos a la puerta de la casa de Santos, pero ya estaba herido, el acusado estaba en ese momento detrás de la casa. El papá no iba armado, ” y lo declarado por el testigo José Laureano García Mena quien manifestó: “como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho; eso fue fuera de la casa, como a 10 metros, el papá cayó frente a la casa; el papá no llevaba ningún arma; entonces el papá cae, el muchacho al ver el papá muerto se le pegó atrás entonces Santos le disparó como a 30 metros . Argenis lo que cargaba era un machete porque íbamos a hacer una pica . d) Que los occiso no portaban armas de fuego. La Doctrina refiere que el medio empleado para defenderse debe ser proporcional; en el debate se demostró que las víctimas resultaron muertas por heridas producidas por arma de fuego, y que José Argenis Torres solo portaba un machete como herramienta de trabajo, que es común en esa zona dadas las labores de agricultura.

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La participación y culpabilidad de acusado José de los Santos Leal Saavedra, quedó determinada con la declaración del ciudadano José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó y los mató. El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado José de los Santos Leal Saavedra en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a.) El acusado disparo un arma en contra de la humanidad de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil sin mediar discusión alguna ni agresión por parte de estos; b.) El lugar en el que se produjeron las heridas múltiples regiones toráxicas con lesiones de órganos vitales en las víctimas. Siendo la causa de la muerte de José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil producida por Shock Hipovolémico producidas por arma de fuego tipo escopeta por herida de arma de fuego, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió. c) El no haberse demostrado que actuó bajo legítima defensa, por las razones mencionadas ut supra; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano José de los Santos Leal Saavedra, es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide. No se demostraron las calificantes señaladas por el Ministerio Público, “motivo fútil e innoble y alevosía” previstas en el artículo 408 del Codigo Penal ni el motivo fútil e innoble el que se refiere a un motivo sin importancia o insignificante, o contrario a elementales sentimientos de humanidad, relacionado con el hecho antijurídico producido; y en relación a la demostración de la Alevosía, a fin de definirla se tiene que doctrinariamente se ha establecido que ocurre …”cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo”,( Hernando Grisanti Aveledo, “Lecciones de Derecho Penal, página 253); en el debate quedó demostrado que la conducta desplegada por el sujeto activo para producir el resultado antijurídico, o sea la muerte de Jose Argenis Torres García ni de José del Carmen Torres Gil fué alevosa; ya que los disparos que realizó el acusado desde donde se encontraba escondido solo produjeron una lesión sin ninguna gravedad a José Argenis Torres García; tal y como lo manifestó el experto anatomopatólogo Ramón González quien a preguntas de la Juez Presidente contestó que la herida que presentaba José Argenis Torres en el brazo izquierdo, causada por una arma de fuego corta la cual no presentaba ninguna gravedad; ni le produjo la muerte. En el caso de marras quedó acreditado de la declaración de los testigos presenciales del hecho, que José de Los Santos Leal Saavedra realizó los primeros disparos escondido detrás de unas matas, lesionando a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo, quienes aseveraron usó un arma corta; pero de igual modo quedó acreditado suficientemente en el juicio que esa herida no fue la que produjo su muerte ya que no era de gravedad, ni lesionó órganos vitales de su humanidad; y se demostró que la muerte de las víctimas fueron por heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta. Así las cosas establece la jurisprudencia patria de manera reiterada que “... cuando el Juez estime probado el delito de Homicidio calificado debe señalar de cual de las circunstancias calificantes se trata, igualmente debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran la calificante” (cursivas propias) extracto de Sentencia 564 de 10-12-02 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, no quedando demostradas las calificantes imputadas por la Fiscalía quien en sus conclusiones expresó que el hecho ocurrió “sin motivo alguno” (textual); apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedó solamente demostrados los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN PERJUICIO DE JOSE ARGENIS TORRES GARCIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN PERJUICIO DE JOSE DEL CARMEN TORRES GIL. Asi se decide.

En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración con la declaración del funcionario policial Filiberto Gil quien declaró: “…El 17 de agosto de 2.001, se presentó Leal Saavedra; yo estaba prestando servicio cuando llegó y me dijo lo que pasó, todo lo que había sucedido, entonces se notificó a la Comisaría General, y posteriormente fue enviado con una comisión. Bueno, el acusado llevaba una escopeta, dijo tuve un percance en San José de la Montaña; es el que está ahí (señalando al acusado) el dijo que había tenido una riña y que había tenido que actuar con esa escopeta….”; adminiculada con la declaración de Rodrigo linares quien declaró: “Hice un acta policial en donde recibí un arma de fuego y un detenido; el detenido fue llevado por la policía del Estado, era un arma de fuego, calibre 16, marca Winchester. La persona que fue trasladada es ese que está ahí (señalando al acusado), concatenada con la declaración de funcionario Cesar Montilla quien declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación balística número 9700-057-UB-1088, de fecha 12 de Septiembre de 2.001 y manifestó: “Me fue suministrado mediante memorando unas las piezas o conchas y dos armas de fuego a fin de practicarles experticia … era una escopeta Winchester calibre 16…”, dichas declaraciones se adminiculan con el hecho de haberse presentado el acusado con dicha arma tal y como lo manifestare el funcionario policial Filiberto Gil. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado los delitos de Homicidio intencional y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Así se decide.
PENALIDAD:

Con ocasión de la responsabilidad penal demostrada en el presente juicio en el que se condena a José de Los Santos Leal Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de José del Carmen Torres Gil, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el que se establece pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio Quince (15) años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado José de Los Santos Leal Saavedra, registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérico prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su limite mínimo, quedando en Doce (12) años de presidio; No obstante el acusado de autos fue declarado culpable también por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de José Argenis Torres García en este sentido, se tiene que para el mencionado delito se establece pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio Quince (15) años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, aplicada a su favor la atenuante referida ut supra, rebajada la pena aplicable hasta su limite mínimo, quedando en Doce (12) años de presidio; pero por aplicación del artículo 86 del Código Penal, establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Siendo que las dos terceras partes de 12 años resulta ser Ocho 8 años de presidio. Por otra parte el delito de porte ilícito de armas, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, tomada en consideración en su límite inferior en razón de la atenuante señalada, resultando ser tres (3) años de prisión, la cual debe ser convertida en presidio, por la concurrencia real de delitos, lo cual resulta ser Un (1) año y seis (6) meses de presidio este tribunal; por último el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena más grave será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser Un (1) año de presidio, que sumados arrojan como pena definitiva VEINTIÚN AÑOS DE PRESIDIO (21) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber : 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la penal. 2.- La Inhabilidad policita durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena en costas al acusado en conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con ocasión de la presente sentencia se determinó que el delito imputado por el Ministerio Público quedo plenamente demostrado teniendo referencia dicho delito al de Homicidio Intencional, delito que es previsto en el Código Penal en su artículo 405 y para el cual se prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio.

En ese sentido observó este Juzgado que se precisaba revisar la medida cautelar sustitiva de la que hasta ese momento venia gozando el acusado identificado en autos y al respecto observó que el concatenar cada una de las circunstancias que caracterizan el hecho delictivo aquí demostrado con los presupuestos procesales necesarios para que opere una de las medidas más gravosas en este caso la solicitada por el Ministerio Público, la de privación judicial de la libertad, que la acción penal para perseguir dicho delito dado el quantum de pena a imponer, no se encuentra prescrita, y que finalmente se demostró la responsabilidad penal, por lo que , aún cuanto durante el decurso del proceso el acusado ha venido asumiendo una conducta adecuada al proceso la circunstancia que nace con las resultas del mismo, a su vez hacen nacer el fomus bonis iuris, es decir, el probable peligro de fuga, ante lo cual se considera procedente el decretar la medida judicial de privación de libertad a José de Los Santos Leal Saavedra, plenamente identificado ad initio, y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encacelación; así lo decide conforme a lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 259. 3 en relación a con lo previsto en el artículo 367 en su 5to aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores motivaciones este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Ciudadano Leal Saavedra José de los Santos, venezolano, natural del caserío San José de la Montaña, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, caficultor, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.250, residenciado en el Caserío Los Palmares, Parroquia San José de la Montaña, por los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la José del Carmen Torres Gil; del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la José Argenis Torres García, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y se le condena a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, pena impuesta por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, en razón de la buena conducta predelictual del acusado; así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena en costas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad. Se ordenó el comiso de las armas de fuego incautadas para su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas de conformidad a los establecido en la Ley para desarme.
Así mismo se ordena la destrucción de las evidencias materiales consistentes en prendas de vestir.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 01 de febrero de 2006.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad de la misma. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2 Abg. Narvy Abreu Moncada Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Hernández Escalona Userti González Gudiño Aura



La Secretaria

Abg. Omly Soto


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m Conste. Secretaria.