REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 01 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

Causa N° 1E-762-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensora del penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, Venezolano, identificado con cédula N° 12.894.697, nacido en Guanare, en fecha 22-03-1.976, de 29 años de edad, hijo de Ramón Martínez e Irene Mendoza, residenciado en el sector “El Canal” represa de Tucupido San Genaro de Boconoíto, mediante el cual solicita se ordene nuevamente el traslado del penado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, para el cumplimiento del destino a establecimiento Abierto, ya que el penado no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Valencia, lugar en el que le fuere acordado el cumplimiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena por parte del Juzgado en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal a los fines de providenciar observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
En tal sentido se tiene que en fecha 29 de Noviembre del año 2.005, el Tribunal en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas restituyó al penado el Destino a Establecimiento Abierto y estableció que el mismo debería cumplirse en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Eduardo Herrera”, institución ésta específicamente creada para tales fines. Ahora bien la solicitud formulada por la parte defensora se refiere a que se traslade al penado para el cumplimiento de dicha fórmula alternativa hasta el internado judicial del estado Barinas, recinto éste que no reúne los requisitos legales para constituirse en Centro de Tratamiento Comunitario es decir con las características a las que se refiere la norma prevista en el artículo 81 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, circunstancia por la que se declara improcedente el traslado del penado al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese y ofíciese.


La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria Temporal,


Abg. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.