REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare 13 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
N°
Causa N° 1E-762-03
Visto el informe de solicitud de transferencia remitido a esta instancia por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” mediante el cual se solicita la posibilidad de que el penado BASTIDAS MENDOZA WILMER RAMÓN, Venezolano, identificado con cédula N° 12.894.697, nacido en Guanare, en fecha 22-03-1.976, de 29 años de edad, hijo de Ramón Martínez e Irene Mendoza, residenciado en el sector “El Canal” represa de Tucupido San Genaro de Boconoíto, sea transferido para el cumplimiento del destino a establecimiento Abierto a un centro de tratamiento más cercano al estado Portuguesa, ya que el penado no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Valencia, lugar en el que le fuere acordado el cumplimiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena por parte del Juzgado en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal a los fines de providenciar observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
En el presente proceso se observa que en fecha 29 de Noviembre del año 2.005, el Tribunal en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas restituyó al penado el Destino a Establecimiento Abierto y estableció que el mismo debería cumplirse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, institución ésta específicamente creada para tales fines.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, consecuente con este criterio sostenido hasta ahora, por quien con el carácter de juez suscribe, no obstante que la decisión mediante la cual se restituyó el destino a establecimiento abierto del penado no estaba sujeta al recurso de revocación, como lo consideró el Juzgado en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual por otra parte no fue objeto de apelación por parte del ministerio público, a los fines de garantizar la sujeción del penado al proceso y consecuente con la norma constitucional citada acuerda la transferencia solicitada y en consecuencia se ordena el ingreso del penado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad en su condición de residente como beneficiario del destino a establecimiento abierto bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta tanto se nombró el personal multidisciplinario,. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese y ofíciese.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria,
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