REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


CAUSA N° 1E-831-04

Por recibidas en fecha 08-02 2.006 las presentes actuaciones, remitidas a este Instancia por la Corte de Apelaciones de esta Estado con oficio N° 143, vista la decisión dictada por dicha Instancia Superior de fecha 19 de Enero del año 2.006, mediante la cual se corrige la pena principal de Diez años de prisión que le fuere impuesta al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, venezolano, nacido en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira en fecha 06-01-1966, identificado con cédula N° 9.467.124 y residenciado en el Barrio “Piso de plata”, sector El Cafetal, Avenida principal, con calle 4, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1, en fecha 02 de Julio de 2004 por la comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópica, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópica, imponiéndosele la pena de ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
PRIMERO
El penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, fue detenido el 05 de Agosto del año 2.003, hasta la presente fecha lleva detenido dos (2) años, seis (6) meses y ocho (08) días, siendo la pena impuesta al referido penado de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que le falta por cumplir de la pena principal cinco (5)años, cinco (5) meses y veintidos (22) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Agosto del año 2.011.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) año y dieciocho (18) días, que finaliza el 23 de Agosto del año 2.012.

SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 05 de Agosto del año 2.003, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 508 del referido Texto Procesal, solo podrá redimir la pena por el estudio y/o trabajo luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto por lo que se tiene que la mitad de la pena la cumple en fecha 05 de Agosto del año 2007.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:
Cumplió un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo en fecha 05 de Agosto de 2005.
Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 05 de Abril de 2006.
Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 05 de Diciembre del año 2.008.
Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 05 de agosto del 2.009.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la reforma del auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del año 2.004 de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial penal seguido al ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA, identificado precedentemente, procesado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Estado Venezolano.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abog. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/yv