REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Causa Nº 831-04

Recibida como ha sido el acta de la celebración de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente celebrada en fecha 03 de Diciembre del año 2.005, en la que se sometió a consideración de la Junta de Redención el trabajo realizado por el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, venezolano, nacido en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira en fecha 06-01-1966, identificado con cédula N° 9.467.124 y residenciado en el Barrio “Piso de plata”, sector El Cafetal, Avenida principal, con calle 4, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al efecto se presentó a consideración de la Junta, constancia de Trabajo expedida por el Departamento Social del Centro Penitenciario de Occidente en la que se certificó que el referido penado labora en dicho centro de reclusión desde el 05-09-2.004 hasta 14-11-2.004-en la elaboración de manualidades; en venta de comida rápida desde el 15-11-2.004 al 07-04-2.005; en manualidades en talleres desde el 05-05-2.005 al 30-09-2.005 y manualidades y aseo de la letra desde el 05-10- al 01-12-2.005 todos en un horario comprendido entre las 7.a.m. a 12:00 a.m., de lunes a viernes.

Ahora bien, este Juzgado para fundamentar el pronunciamiento respecto de la redención solicitada considera pertinente expresar las siguientes consideraciones, las cuales han constituido el criterio sostenido por este Juzgado en cuanto a la solicitud de presentada por el penado y el cual fue dictaminado en fecha 27-04-2.005 con motivo de igual pedimento presentado por el penado:

Primero

La Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo establece en el artículo 5° cuales son las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena y a tal efecto dispone entre otras, las de producción de cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario y la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de rehabilitación laboral y educativa.



SEGUNDO

En base a lo anterior se tiene que el trabajo, el cual se somete a consideración de la Junta de Redención es el cumplido por el penado durante su reclusión preventiva y después de dictada sentencia condenatoria, trabajo éste que si bien se encuentra en los supuestos de hecho previstos en la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, dicha redención esta sujeta a las limitaciones impuestas por la Ley Adjetiva, para cuya procedibilidad es menester que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, siendo que el penado según auto ejecutorio reformado dictado en esta misma fecha el cumplimiento de la mitad de la pena se cumple el 05-08-2.007, por lo que el presupuesto previsto en el ar6tículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no ha operado, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-2.005, sólo está referido a la desaplicación del artículo 493 ejusdem y en su defecto se ordena aplicar el artículo 501, manteniendo por lo tanto plena vigencia el artículo 508 del referido Código, se tiene en consecuencia que la solicitud es manifiestamente improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la norma adjetiva. Así se declara.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Redención de la pena por el trabajo, solicitada por el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA por ser contrario a las normas previstas en los artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, Certifíquese y notifíquese.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.



CZVL/zv
Causa Nº 831-04