REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Nº ________
Causa Nº 1E-831-05
Por cuanto el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, venezolano, nacido en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira en fecha 06-01-1966, identificado con cédula N° 9.467.124 y residenciado en el Barrio “Piso de plata”, sector El Cafetal, Avenida principal, con calle 4, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa ana, Estado Táchira solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir como punto previo lo siguiente:
En fecha 4 de Abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento en dicha Jurisprudencia esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado y al efecto observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 501 para la procedibilidad del Trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad y;
5.- Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se tiene que el ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA, se encuentra cumpliendo la pena de ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 06/07/2004, por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1, en fecha 02 de Julio de 2004 y según auto ejecutorio inserto a los folios 02, 03 y 04 de la cuarta pieza, consta que para el día 05 de agosto de 2005, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
A los folios 256 y 257 de la tercera pieza cursan Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta y Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho centro de reclusión ha mantenido buena conducta.
A los folios 248 al 251 de la tercera pieza, cursa Informe Social del penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, suscrito por la Delegado de Prueba T.S. Margarita Rodríguez y Psicólogo Ana Karina Sánchez, en el que se emite un pronóstico Favorable por cuanto posee “personalidad equilibrada, efectivo apoyo familiar/laboral, hábitos productivos, conducta primaria en ámbito delictual, apropiado proyecto de vida y conservación de bases ética; valoración fundamental para su recomendación para su beneficio”.
Finalmente se determinó mediante la sentencia dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1, en fecha 02 de Julio de 2004 que el penado no presento antecedentes penales hasta la fecha de sentencia, presunción ésta no desvirtuada hasta ahora por lo que ha de entenderse que el penado es primario.
SEGUNDO
De la enumeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 05 de agosto de 2005, refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunándose a él las opiniones favorables de la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido y por otro lado el penado presentó oferta de trabajo fuera del establecimiento penitenciario el cual fue debidamente constatado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 12-01-2.006 tal y como se aprecia de actuación inserta al folio 252 suscrita por el ciudadano Bernardo Antonio Ospino Ramos, identificado con cédula E-81.897-275-2, propietario del Fondo de comercio “Servicio de Trono industrial Chriz”, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo presentada. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el “Servicio de Trono industrial Chriz”,, ubicado en avenida 11, Barrio San Martín, calle 19 Nº 52 Rubio Estado Táchira, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
3. Deberá pernoctar en el área destinada al efecto por el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
4. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
5. Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento, por parte de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA, venezolano, nacido en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira en fecha 06-01-1966, identificado con cédula N° 9.467.124 y residenciado en el Barrio “Piso de plata”, sector El Cafetal, Avenida principal, con calle 4, casa sin número, Rubio, Estado Táchira
Se ordena librar exhorto al Juzgado en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que por distribución le corresponda conocer a los fines de notificar e imponerle de las condiciones impuestas al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA,. Notifíquese a las partes y al ofertarte.
Déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
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