Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, consecuente con este criterio sostenido hasta ahora, por quien con el carácter de juez suscribe, no obstante que la decisión mediante la cual se restituyó el destino a establecimiento abierto del penado no estaba sujeta al recurso de revocación, como lo consideró el Juzgado en Función de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual por otra parte no fue objeto de apelación por parte del ministerio público, a los fines de garantizar la sujeción del penado al proceso y consecuente con la norma constitucional citada acuerda la transferencia solicitada y en consecuencia se ordena el ingreso del penado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad en su condición de residente como beneficiario del destino a establecimiento abierto bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta tanto se nombró el personal multidisciplinario,. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese y ofíciese.


La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,