REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°
N° __________
Solicitud N° 1E-129-05
Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 22/11/2005 mediante diligencia suscrita por el penado VÍCTOR MANUEL DURAN RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1.965, hijo de Federico Duran e Isabel Teresa Rodríguez Duran, soltero, identificado con cédula N° 9.229.325, residenciado en el sector “pata de gallina”, vía Rubio, Kilómetros 3 y 4, (al lado de la escuela), San Cristóbal, estado Táchira, solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, por cuanto el penado se encuentra bajo el control y vigilancia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente y remitir dicha solicitud para ante el Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de dos (02) Años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 03 de Noviembre del 2005, cuya copia certificada se recibió en este Juzgado en fecha 31-01-2.006, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictaminó que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante que el criterio anterior sostenido por la Sala se refería a que la competencia era del Juez, en Función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, y que “tal modificación se fundamente en la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal”, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada este Tribunal, entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida cuenta que al penado se le han practicado las evaluaciones psicológicas, social y psiquiátrica, remitidas al Juez natural sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar si el penado cumple los extremos legales para optar al destino a establecimiento abierto, por lo que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia y al efecto procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 501 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad y;
5.- Que haya observado buena conducta.
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
1.- Según auto ejecutorio dictado por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 08 de Noviembre de 2005, cuya copia certificada se recibió en este Juzgado en fecha 31-01-2.006, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido un (1) año y seis (6) días, siendo que la pena impuesta es de dos (02) Años y ocho (8) meses de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el veintidos (22) de Septiembre del año 2005.
2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 71 y 72 Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, recibidas en este Juzgado en fecha 13-02-2.006, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 28 de Octubre del año 2.005, fecha de su ingreso.
3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 19 al 21 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba Carmen Teresa Herrera y Vivia Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 25/04/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto es un sujeto primario, posee autocrítica en relación a su experiencia intramuros, tiene apoyo familiar, disposición para cumplir con las normas del beneficio y además respeta la figura de autoridad y acata normas.
4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través del Centro de Evaluación y diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del estado Zulia, mediante dictamen de la Psicóloga Maricarmen Barrios, el cual cursa al folio 35, quien en sus conclusiones determinó pronóstico favorable, en razón a: “Adecuado nivel de autocrítica. Conciencia social y personal. Apoyo familiar orientado para su reinserción social, hábitos laborales. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a figuras de autoridad .Planes concretos”.
5.- Cursa así mismo al folio 64 certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 25-01-2.006, recibido en esta instancia en fecha 06-02-2.006, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
6.- Consta igualmente en las actuaciones, comunicación N° 1648 enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, en la que hace saber que si bien no cuenta con capacidad de alojamiento no obstante si el penado asume la responsabilidad de compartir las limitaciones existentes, es procedente su ingreso, quien por lo demás cabe mencionar a criterio de esta instancia, no debe sufrir con las consecuencias de la insuficiencia del Estado, en dar respuesta a los requerimientos de una buena política penitenciaria, además que el penado cuenta con apoyo familiar en el Estado Táchira tal y como lo acreditó mediante Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos “Pata de gallina”, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Capacho Viejo, Estado Táchira.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Táchira, por encontrarse la familia del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado VÍCTOR MANUEL DURAN RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1.965, hijo de Federico Duran e Isabel Teresa Rodríguez Duran, soltero, identificado con cédula N° 9.229.325, residenciado en el sector “pata de gallina”, vía Rubio, Kilómetros 3 y 4, (al lado de la escuela), San Cristóbal, estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado. Remítase copia certificada de la decisión dictada al Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Vargas.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,
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