REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA 1E-908-06

Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano BRICEÑO LUIS ANTONIO, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 13-03-1.981, identificado con cédula N° 16.209.352, soltero y residenciado en el Barrio “La Amistad”, La Colonia, parte alta, casa sin N°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de Reinoso Montaña Deibis, condenándole a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

El penado BRICEÑO LUIS ANTONIO, fue objeto de detención el 13-04-2.002 hasta el 12-04-2.002, fecha en la que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, por haberse evadido del arresto domiciliario por lo que durante esta primera detención se mantuvo privado por espacio de seis (6) meses y veintinueve (29) días; posteriormente es aprehendido en fecha 05-01-2.005 hasta la presente fecha, cumpliendo en consecuencia con la pena impuesta por espacio de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, para un total de pena cumplida de un (1) año, ocho (8) meses y once (11) días; siendo la pena impuesta de nueve (09) años de presidio, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Junio del año 2.013.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio a saber:
1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a dos (2) años y tres (3) meses, que finaliza el 06 de Septiembre del año 2.015.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

Cumple un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 06 de Septiembre de 2006.

Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 06 de Junio de 2007.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 06 de Junio de 2010.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 06 de Marzo de 2011.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en esta ciudad

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a objeto de imponer al penado durante la audiencia del día lunes 20 de Febrero del presente año a las 9:00 a.m.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1 seguido al ciudadano BRICEÑO LUIS ANTONIO, antes identificado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de Reinoso Montaña Deibis.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria
CZVL/rr