REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA 1E-904-06

Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2005, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PACHECO, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 15-02- 1.965, identificado con cédula N° 10.052.336, soltero y residenciado en el Barrio “El Milagro”, calle principal, casa sin número estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de seis (06) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

El penado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PACHECO, se encuentra en detención desde el 08-01-2.004 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de dos (2) años y veintitrés (23) días, siendo la pena impuesta de seis (06) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Enero del año 2.010.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días que finaliza el 14 de Marzo del año 2.011.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

Cumplió un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 08 de Julio de 2005.

Cumplió un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 08 de Enero de 2006.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 08 de Enero de 2008.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 08 de Julio de 2008.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de la región centro occidental concede en el estado Lara.

De conformidad con las sentencias N° 1776 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 y su aclaratoria contenida en sentencia N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas y la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fijándose el décimo día hábil después que conste en autos la última notificación aquí ordenada para la destrucción de 285 gramos con 500 miligramos de Cannabis sativa Linne, cuya destrucción fue ordenada por el Juzgado en Función de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal así como de las evidencias materiales consistentes en: Dos conchas de bala calibre 9 m.m. Luger, cinco (5) balas , calibre 9 m.m.:; un (1) short blue jean, marca AG Silver; un(1) par de zapatos elaborado en cuero, tipo casual, color marrón, americano; Una (1) franela beige y marrón marca action factory y dos proyectiles cilindro ojival blindado con núcleo de plomo color gris y un (1) contenedor de color negro confeccionado en material sintético, las cuales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase exhorto al Juzgado en Función de ejecución que por distribución le corresponda del Circuito Judicial del Estado Lara a los fines de imponer al penado del presente auto.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 2 seguido a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PACHECO antes identificado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Temporal,


Abog. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria Temporal




CZVL/rr
CAUSA 1E-904-06