REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 20 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Exp. N° 284-

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano TEODORO JOSÉ ROJAS CALDERA, quien es venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 07-02-1.971, hijo de Esteban Rojas y María Isabel Moreno, de treinta y cinco años de edad, soltero identificado con cédula N° 10.728.602, residenciado en el Barrio “Fe y Alegría”, Calle 3, entre carreras 13 y 14 casa número 40-39, Municipio Guanare, estado Portuguesa; en la que se observa que en fecha 27 de Noviembre de 1998, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, le dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho (21-12-1.996), cometido en perjuicio del estado Venezolano, faltándole por cumplir de la pena impuesta tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, sin que hasta la presente fecha el penado haya comparecido ni ha sido capturado por los Cuerpos de Seguridad del estado, a quines se les envión las órdenes de captura desde el 15-03-2.000, por lo que este Tribunal a los fines de resolver respecto de la prescripción de la pena impuesta, considera como punto previo lo siguiente:

Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están sujetas a prescripción las acciones dirigidas a sancionar los delitos relacionados contra el tráfico de estupefacientes, se tiene que en el presente caso tal disposición no es aplicable por tratarse de hechos ocurridos durante la vigencia de la Constitución dictada en 1961, la cual nada preveía al respecto, ello se impone en atención al principio tempus regit actum, por lo que fundamento a la Ley vigente para la fecha de comisión del hecho, este Tribunal pasa a considerar en relación con la prescripción ordinaria de la pena, en los siguientes términos:

En fecha 03 de Marzo del año 1.999, quedó definitivamente firme la referida sentencia, fecha ésta en que comienza a correr el lapso para la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir el 03 de Marzo del año 1.999, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, quantum este que excede al tiempo de prescripción, el cual es de cinco (5) años, once (11) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, al ciudadano TEODORO JOSÉ ROJAS CALDERA precedentemente identificado todo de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, del Código Pena vigente para la fecha de comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE. Déjese sin efecto las requisitorias. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución N° 1,



Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,