REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°

N° __________
Causa N° 1E-174

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 22/09/2001 el penado GARCIA RAFAEL, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 8.065.332, residenciado en Caserío Las Cruces Municipio Sucre Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Quince (15) Años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 ambos del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de Septiembre de 1999, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

1.- Según nuevo auto ejecutorio por Redención de pena dictado por este Juzgado de fecha 12 de Septiembre de 2005, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido ocho (8) años, 0nce (11) Meses, veinticinco (25) días y Doce (12) horas, siendo que la pena impuesta es de Quince (15) Años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (05) Años, cinco (5) días y catorce (14) horas, se encuentra cumplido desde el Veintidós (22) de Septiembre del año 2001, según cómputo de pena por redención.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 156 y 157 de la pieza N° 2, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y Carta de Conducta, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto.

3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 160 y 161 de las actuaciones, suscrito por las Delegados de Prueba Juan Luis Linarez y Vivian Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 08/11/2005 y recibido en este Juzgado en fecha 15/11/2.005, se da un pronóstico favorable, en base a: “es un sujeto primario, tiene progresividad laboral, disposición a enmendar errores, capacidad de reflexión, no registra sanciones disciplinarias”.

4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen del Psicólogo José de Jesús Campos, el cual cursa a los folios 179 y 180 de la segunda pieza, el cual se recibió en este Juzgado el 17-02-2.006, quien en su impresión diagnóstica indicó: “que se trata de de una estructura de personalidad de visos irregulares y desadaptativos con un nivel de sostenimiento. La estructura de la conducta transgresora se inserta históricamente la estructura familiar y las carencias existenciales con tendencias impulsivas”, en consecuencia determinó como pronostico lo siguiente: “… se sospecha de un curso favorable de su conducta enmarcado siempre en un apoyo familiar. Todo ello debe ser articulado con un proceso de orientación terapéutica”

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado, además de haber cumplido satisfactoriamente con las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo y el pronóstico favorable que revela el informe psicológico.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines, conservándose en el presente caso el la oferta de trabajo hasta ahora ejecutada por el interno, el cual cesa como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y se mantiene como oferta de trabajo para el sustento del penado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado GARCIA RAFAEL, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 8.065.332, residenciado en Caserío Las Cruces Municipio Sucre Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión para la audiencia del día jueves 23-02-2.006 a las 9:00 a.m., así como participación al Instituto antes señalado.


La Juez de Ejecución Nº 1,



Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,