REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 23 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°



Exp. N° 1E- 909-96


Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, a los fines de la prescripción de la pena en el proceso seguido contra los ciudadanos Ricardo Rodríguez Delgado, venezolano, natural de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.954, mayor de edad, hijo de Esteban Delgado y Segunda Rodríguez, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.051.658, domiciliado en “La Goajira”, calle 2, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, y José Manuel Vásquez Moreno, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-09-1.971, mayor de edad, hijo de José Silvino Vásquez y María Auxiliadora Moreno, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.553.171, domiciliado en “La Goajira”, calle 2, casa sin N°, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, en el que se observa que en fecha 05 de abril de 1.994, se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se condenó al primero de los nombrados a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión y al segundo señalado se le impuso la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; en consecuencia este Juzgado previo el análisis de las actuaciones pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del presente proceso se observa que la sentencia dictada por Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de junio de 1992, fue debidamente ejecutada en fecha 05 de abril de 1.994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como se aprecia de actuación inserto al folio 251 de la primera pieza; siendo por lo tanto esta Instancia competente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar conociendo del proceso, Así se declara.

SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre de 1994, se le otorgó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al penado Ricardo Rodríguez Delgado, por el lapso de dos (2) años, dos (2) meses, y trece (13) días, tiempo de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, bajo las siguientes condiciones entre otras: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 2.- Abstenerse de realizar actividades como las que dieron origen al presente proceso; Presentarse a la Oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento no institucional del Ministerio de Justicia con sede en esta ciudad.

TERCERO: En fecha 07 de Noviembre de 1994, se le otorgó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al penado José Manuel Vásquez Moreno, por el lapso de un (1) año, tiempo de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, bajo las siguientes condiciones entre otras: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 2.- Abstenerse de realizar actividades como las que dieron origen al presente proceso; 3.- Presentarse a la Oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento no institucional del Ministerio de Justicia con sede en esta ciudad.

CUARTO: Examinadas las actuaciones, consta en relación con el penado José Manuel Vásquez Moreno que éste inició su régimen de prueba el 29-03-2.005, según informe periódico de conducta de fecha 28-06-1.995 que obra al folio 15 de la Segunda pieza, emitido por la Delegado de Prueba Mary Piñero de Manzanilla, estimándose favorable los resultado de dicha evaluación, sin embargo no consta ninguna otra que revele que dicho interno, dio cumplimiento durante todo el periodo de prueba.
En tanto que con respecto al penado Ricardo Rodríguez Delgado, no existe constancia alguna que se le haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas como consecuencia de la Suspensión Condicional de la pena, por lo tanto no es procedente la extinción de la pena según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Sometimiento a juicio y Suspensión Condicional de la pena vigente para la fecha de comisión del hecho, Así se declara.
Tampoco es procedente decretar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la pena impuesta, habida cuenta que al realizarse el cómputo desde la fechas en que les fue notificado dicho beneficio: 27 de Octubre de 1994 en relación al penado Ricardo Rodríguez Delgado y 27 de Marzo de 1995 en relación al penado José Manuel Vásquez Moreno, (oportunidades en las que se considera interrumpida la prescripción ordinaria de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 112 cuarto del Código Penal) hasta la presente fecha, se observa que han transcurrido once (11) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días para el primer caso y para el segundo han transcurrido diez (10) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, quantum este que excede al tiempo de prescripción el cual es para el primer caso, tres (3) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, para el segundo caso es de un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos Ricardo Rodríguez Delgado y José Manuel Vásquez Moreno precedentemente identificados todo de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución N° 1

Abog. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió.

La Secretaria