REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°
N°
CAUSA 1E-906-06
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, quien es Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 15-06-1.976, de 29 años de edad, identificado con Cédula N° 19.855.984 sin residenciado definida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente, condenándole a cumplir la pena de TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, no ha sido objeto de detención por la comisión del presente delito por lo que en consecuencia deberá cumplir con la sanción impuesta en su totalidad. Sin embargo es de observar que por cuanto fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Levísimas previstos y sancionados en previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de Agosto del 2005, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, norma ésta cuya desaplicación fuere ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del 2.005, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, más sin embargo, examinadas como han sido las actuaciones este Tribunal aprecia que consta al folio 32 declaratoria emitida por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el que hace saber que el penado se encuentra privado de libertad por la comisión de otro hecho punible, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos contra un mismo imputado aunque haya cometido diferentes faltas o delitos, por lo tanto ese Tribunal a los fines de la ejecución de sentencia y de la continuidad del proceso acuerda: Requerir al Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial informe del estado del proceso seguido contra el referido penado, fecha de comisión del hecho, delito cometido y lugar de reclusión en atención a los diferentes procesos que se siguen contra el penado. Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.
En cuanto a las evidencias materiales incautadas constituidas por una navaja plegable, de hoja metálica de corte con una longitud de 9 centímetro por 2.2 cm. de ancho, con extremidad distal terminada en punta semi agudo, con inscripción donde se lee “Stainless” con mango elaborado en material sintético de color negro y aspecto dorado unidas a la hoja de corte mediante un trozo de tela elaborado en fibras de color morado y un remache; y un (1) instrumento denominado chuzo con hoja metálica de corte de 9 semi agudo, borde inferior y superior amolado en doble bisel sin inscripción identificativa, se ordena su destrucción, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá proceder a la destrucción del mismo e informar a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
CZVL/rr
CAUSA 1E-906-06
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