REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 08 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

CAUSA N° E1-794-694

Vista la diligencia levantada con motivo de la comparecencia espontánea por ante este Juzgado del ciudadano José Ildemar González, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, identificado con cédula N° 3.836.807, con domicilio en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “A” 11, casa N° 2 de la ciudad de Guanare, el cual manifestó al Tribunal que su concubina Ana Caraballo abandonó el hogar al hacerse cargo de la custodia del penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO, consignando al efecto constancia de residencia y copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus menores hijos Ricardo Abraham y Francisco Indemar, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:
1.- En fecha 18 de enero del corriente año, este Juzgado decretó libertad condicional como medida humanitaria visto el informe elaborado por el médico forense Fran Burgos Vielma en el que se determinó que el penado se le practicó colecistectomía abierta, sin complicaciones y amerita cuidados propios domiciliarios y dieta apropiada, mas tratamiento farmacológico por un lapso de cuatro semanas, con la obligación para el penado de permanecer en la residencia indicada por la ciudadana Ana Margarita Caraballo, quien como custodia asumió la obligación del cuidado y vigilancia del penado.
Ahora bien como puede apreciarse de la constancia de residencia presentada por el ciudadano José Ildemar González, se corresponde con la dirección aportada por la ciudadana Ana Margarita Caraballo en diligencia suscrita en este Juzgado en fecha 11 de Enero del presente año, por lo que queda evidenciado que dicho domicilio no constituye el domicilio del penado, en consecuencia ello podría significar la evasión del penado con el consecuente incumplimiento de su condena, circunstancia por la que este Juzgado considera:
2.- En atención a lo anterior, examinado así mismo que el penado fue intervenido quirúrgicamente en fecha 09-01-2.006, ameritando los cuidados domiciliarios por el lapso de cuatro semanas a partir de dicha fecha tal y como lo indicó el médico tratante en fecha 11-01-2.006 tal y como consta en informe médico inserto al folio 119 de la pieza N° 3, visto que el penado no reside en el lugar indicado por la ciudadana Ana Margarita Caraballo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el cese de la medida humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado continuar con el cumplimiento de su condena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO (Pena Acumulada), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 407, 460 concatenado con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal impuesta mediante Sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se ordena el reingreso del penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO quien es Venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido el 06 de Noviembre de 1.969, de 34 años de edad, identificado con cédula N° 12.371.712, domiciliado en Urbanización Durigua IV, calle 9 casa N° 6, Acarigua, estado Portuguesa, al Centro Penitenciario de los Llanos, el cual deberá hacerse efectivo a partir del 09-02-2.006,para lo cual se comisiona a la Comandancia General de Policía de este Estado para el traslado del interno, quien deberá asignarse al área de enfermería en caso de ameritarlo. Así se decide. Regístrese, notifíquese, déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.
CAUSA N° E1-794-694