REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Noviembre de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos RAMÓN MARÍA MENDOZA, ALEXIS GREGORIO MENDOZA y JOSÉ LUIS MENDOZA, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de Noviembre de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos RAMÓN MARÍA MENDOZA, ALEXIS GREGORIO MENDOZA y JOSÉ LUIS MENDOZA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta inserta al folio 15 Pieza N° 1 del Expediente, que los ciudadanos RAMÓN MARÍA MENDOZA MENDOZA, JOSÉ LUIS MENDOZA y ALEXIS GREGORIO MENDOZA fueron detenidos preventivamente en fecha 27 de Julio de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha.
También consta que mediante decisión de fecha 31 de Julio de 2003 el Tribunal correspondiente les aplicó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo cual, en definitiva, permanecieron detenidos durante el proceso por un lapso de CINCO DÍAS. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados RAMÓN MARÍA MENDOZA MENDOZA, JOSÉ LUIS MENDOZA y ALEXIS GREGORIO MENDOZA han cumplido de su pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO DÍAS; y que les faltan por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte último del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberán cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 482 ejusdem. Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en la fecha que se determine, a partir del día en que ingresen en el Centro Reclusorio, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.
Debe en consecuencia, citarse a los antes nombrados penados a fin de imponerles personalmente de su obligación de cumplir la pena impuesta, con el objeto de providenciar en consecuencia, lo que corresponda.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 30 de Noviembre de 2005 a los penados RAMÓN MARÍA MENDOZA MENDOZA, JOSÉ LUIS MENDOZA y ALEXIS GREGORIO MENDOZA , el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados RAMÓN MARÍA MENDOZA MENDOZA, JOSÉ LUIS MENDOZA y ALEXIS GREGORIO MENDOZA, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de CINCO DÍAS, y que les faltan por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, pena que deberá ser cumplida, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que terminará el día que se establezca por auto separado una vez que se tenga la fecha cierta de su ingreso en el establecimiento carcelario, sucediendo lo propio con la pena accesoria de vigilancia de la autoridad.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a los penados para imponerles del proceso de ejecución de la pena que les fue impuesta.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).