REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
El penado OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES se presentó voluntariamente ante este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2006 con el fin de ponerse a derecho al tener conocimiento de que existía en su contra orden de aprehensión por haber violado el régimen de prueba al cual estaba sometido con motivo de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue concedida en su oportunidad.
En vista de ello el Tribunal resolvió convocar una Audiencia con el objeto de escuchar los argumentos de las partes en torno a la situación planteada, finalizada la cual procede a dictar la resolución correspondiente, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 1998 inserta a los folios 164 a 166, Pieza 1 del Expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa concedió a OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeto a las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de realizar actividades como las que dieron origen al presente sumario.
3.- Si por razones de trabajo o familiares debiera ausentarse de la jurisdicción del Tribunal deberá participarlo al mismo inmediatamente.
4.- Integrarse a ser útil a sí mismo y a la comunidad a la que pertenece.
5.- Presentarse ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad.
Al folio 179, Pieza N° 1 del Expediente corre inserto Oficio N° 678 de 03 de Septiembre de 1999 suscrito por la Delegada de Prueba asignada al caso, mediante el cual participa al Tribunal que el ciudadano OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES abandonó el Régimen de Prueba desde el día 30/03/99, sin ninguna justificación, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de localizarlo.
Al folio 185, Pieza N° 1 del Expediente corre inserto el Oficio N° 1977 de 26 de Junio de 2000, mediante el cual la Delegada de Prueba se dirigió a este Tribunal a fin de participar que el ciudadano OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES, a quien el Tribunal dio la oportunidad para que se le reactivaran sus presentaciones, abandonó el régimen de prueba por segunda vez sin ninguna justificación, y que se le enviaron varias citaciones por telegrama y no compareció.
Como consecuencia de esta información, mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2001 inserto al folio 188, Pieza N° 2, el Tribunal ordenó la aprehensión del antes nombrado penado a la Policía del Estado Portuguesa, siendo ratificada dicha orden en posteriores oportunidades.
II. LA AUDIENCIA
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para celebrarla, se llevó a cabo sin asistencia del Ministerio Público la Audiencia Oral y Pública concertada para resolver lo que fuera procedente una vez puesto a derecho por su propia iniciativa el penado.
En el curso de la misma, el Tribunal procedió a instruir al penado sobre sus derechos garantizados en la Constitución, y el mismo manifestó espontáneamente su deseo de declarar y expuso que había dejado de presentarse porque la Delegada de Prueba le dijo que ya no necesitaba presentarse más y que por eso se había ido a trabajar a Caracas.
Cedido el derecho de palabra a la defensa, argumentó que su defendido fue instruido por la propia delegada de prueba para que no se presentara más; que la Delegada de Prueba ya no labora para la Unidad Técnica y que no puede estar presente para desmentir al penado; que desde el día en que le fue concedida la medida a su defendido hasta la presente fecha ha transcurrido tanto tiempo, que debe considerarse la extinción de la pena, aún cuando no se haya verificado la prescripción; que se tome en cuenta el hecho de que el penado se presentó voluntariamente evidenciando así su respeto a la justicia penal; finalmente, pidió que se mantenga a su defendido bajo el régimen de prueba asignándole un nuevo Delegado.
Concluido el derecho de palabra del penado y su defensor, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien expuso que si bien es cierto la Delegada de Prueba no está presente para confrontar lo dicho por el penado, también lo es que en el Despacho a su cargo se lleva un registro o expediente de cada caso, en el cual se reseñan todos los incidentes relacionados con el mismo, y que en el caso de OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES consta en el Archivo que al inicio del régimen de prueba dicho penado fue debidamente instruido de la naturaleza y contenido del mismo, de sus obligaciones y demás orientaciones pertinentes pero que cierto tiempo después abandonó el régimen; que se le citó en varias oportunidades por telegrama pero que no compareció, por lo cual se le notificó la situación al Tribunal. Informa así mismo, que un año después se presentó ante la Unidad Técnica para informar que vivía en Caracas, que trabajaba en una panadería, que había hablado con la Juez de la causa y que ella le ordenó continuar cumpliendo con las presentaciones. Observa la Directora que en esa oportunidad el penado recibió una amonestación y que se le fijó una nueva cita pero que no acató la misma y posteriormente informó que seguía en Caracas laborando en la misma panadería. Que se presentó una pariente e informó que el penado seguía viviendo en Caracas y que no tenía más noticias de él. Que con posterioridad se le enviaron varios telegramas que no obtuvieron respuesta, hasta que se participó el hecho al Tribunal y fue entonces que se ordenó su aprehensión.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Escuchados como fueron los argumentos de la parte presente, así como el informe rendido por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Tribunal arriba a la conclusión de que la excusa que ofrece el penado OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES resulta inverosímil si se toma en cuenta que la conducta que atribuye el mismo a la Delegada de Prueba, de exonerarle de su deber de acatar el régimen de prueba, se contradice abiertamente con los hechos reseñados en el registro llevado por esa institución, e incluso por las actas procesales, ya que como puede apreciarse, la propia Delegada de Prueba se dirigió al Tribunal mediante Oficios 678 de 03 de septiembre de 1999, 080 de 25 de Enero de 2000 y 1977 de 26 de Junio de 2000, a fin de denunciar los reiterados incumplimientos de dicho penado, por lo cual mal puede considerarse que paralelamente a su preocupación por la conducta de éste, le vaya a exonerar de sus presentaciones, contrariando así su deber institucional.
Además, no es la primera vez en este caso que el penado OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES asumió una conducta renuente frente al proceso. En efecto, de los folios 104 a 109 Pieza 1 del Expediente, se evidencia que la Audiencia del Reo tuvo que ser diferida en cinco oportunidades debido a la inasistencia injustificada del penado, de lo cual se infiere con claridad que su desacato e indiferencia frente a las obligaciones procesales, constituyen una posición asumida desde la fase procesal.
Es de observar, así mismo, que al folio 169, Pieza 1 del Expediente, consta Acta mediante la cual el penado se da por notificado del auto que le concedió la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y que en dicho acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, así como también con las que le impusiera el Delegado de Prueba, siendo una de las condiciones del Tribunal que si por razones familiares o de trabajo necesitaba ausentarse de la jurisdicción debía participarlo inmediatamente, lo cual nunca hizo.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que cuando se procede a revocar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES, apenas le faltaban dos meses para cumplir el régimen de prueba, de lo cual se infiere que por lo menos técnicamente, ya había cumplido la mayor parte del mismo.
Igualmente, es de considerar que la pena que le fue impuesta a dicho penado es una pena breve, de apenas TRES AÑOS DE PRISIÓN; así como también que la razón de mayor validez de esta medida (LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA) “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ahí que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”.
Consecuente con lo transcrito, considera esta Primera Instancia que resulta más provechoso para OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES durante los dos meses que requiere para completar el régimen de prueba, estar sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones que le encausen dentro de parámetros sociales de conducta, que el ir a prisión, donde nada que sea útil para su formación va a recibir. En tal contexto, debe restituirse la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue revocada, designarle un nuevo Delegado de Prueba y adaptar al tiempo de régimen pendiente, condiciones que resulten de su provecho. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE AL PENADO OSMAN JOSÉ OCHOA PAREDES la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue concedida por este Tribunal, quedando sujeto por el lapso de dos meses al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Presentarse cada ocho días ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir un trabajo comunitario gratuito consistente en realizar labores de limpieza y mantenimiento dos días a la semana durante dos meses en la Escuela Básica Guanarito, ubicada en la población de Mesa de Cavacas.
Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicitando la designación de Delgado de Prueba. Líbrese Oficio a la Ciudadana Directora de la Escuela Básica Guanarito impartiéndole las instrucciones correspondiente. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (fdo) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).