REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 593 de fecha 22 de Julio de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano: NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ cumplió con el régimen de prueba el cual inició puntualmente el 04-11-2002 oportunidad que recibió la interpretación y contenido del Beneficio acordado el 28-10-2002.
En el área familiar reside en el Caserío Centro “L” Las Majaguas calle 2 casa No. 20, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
En el área laboral, se desempeña en las faenas agrícolas en una finca de su padre.
CONCLUSIONES: La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, se logró la reinserción social…”.


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Enero de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 87 a 92, Pieza N° 4), el ciudadano NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

TERCERO: Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002 inserto a los folios 152 a 154, Pieza N° 5 del Expediente, le fue concedida a NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado ULACIO MARTÍNEZ NEPTALÍ RAFAEL, son:
1.- Ratificar al Tribunal su domicilio una vez obtenida su libertad en un lapso de ocho días hábiles contados a partir de ésta.
2.- No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le dén.
4.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
5.- Presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo, una vez que haya comenzado el mismo.
6.- No portar armas…”.

- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO que le impuso a NEPTALÍ RAFAEL ULACIO MARTÍNEZ el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de Enero de 2000, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LUIS CELIS MOLINA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).