REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 20 Pieza N° 3 del Expediente corre inserto el Oficio N° 303 de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrito por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, mediante el cual rinde a este Tribunal INFORME CONDUCTUAL referido al penado JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ CUELLO, quien disfruta de la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL. Agréguese al Expediente respectivo.
Como quiera que el informe aludido refleja el incumplimiento por parte del penado de las condiciones que debía cumplir para permanecer sujeto a la medida en cuestión, corresponde tomar la resolución a que haya lugar, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
- I -
En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2004 inserto a los folios 2 a 6, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ CUELLO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y seguir las orientaciones que allí le dén hasta el día 28 de Febrero de 2009, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
2.- No portar armas de ningún tipo.
3.- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas, ni el lugar donde se cometió el hecho delictivo por el cual fue penado.
4.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.
5.- Ubicar actividad laboral lícita debiendo notificar al Tribunal la dirección exacta del lugar donde la realice.
6.- No cambiar de lugar de residencia aportada al Tribunal sin autorización del mismo.
7.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Páez (Acarigua) del Estado Portuguesa para el cumplimiento del periodo de vigilancia como pena accesoria desde el 29 de febrero del 2009 hasta el día 28 de noviembre del 2012 fecha en que deberá concurrir ante el Tribunal para que le sea declarada la extinción definitiva de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal vigente…”.
Ahora bien, por cuanto la LIBERTAD CONDICIONAL es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en la denominación titular del Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien se cumple en libertad física, limitada o restringida sólo por el cumplimiento de una serie de condiciones sujetas a supervisión técnica, ello no desvirtúa su carácter de opción de cumplimiento de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no haberse presentado el penado JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ CUELLO ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2004 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ CUELLO mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2004 inserto a los folios 2 a 5, Pieza N° 3 del Expediente, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios respectivos. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).