REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


El penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO se dirigió a este Tribunal mediante escrito inserto al folio 1769, Pieza N° 5 del Expediente con el objeto de solicitar que se le conceda la medida de RÉGIMEN ABIERTO por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley.

Tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en la legislación venezolana (Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario) y siendo la posibilidad de acceso a ella un derecho del penado -que a tal efecto reúne los requisitos-, a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, considera el Tribunal que debe providenciarse esta solicitud, ya que los derechos de los justiciables consagrados en el artículo 26 ejusdem, referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva constituyen una obligación del Estado Venezolano a través de cualquiera de sus órganos.

Con base en esta convicción, el Tribunal profirió auto de mero trámite de fecha 10 de Enero de 2006 inserto al folio 178 Pieza N° 5 del Expediente, mediante el cual inició las providencias iniciales para determinar la procedencia de la solicitud antes mencionada y, llegados como fueron a los autos los recaudos respectivos, procede a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA MEDIDA

La figura del RÉGIMEN ABIERTO está concebida en la Ley de Régimen Penitenciario dentro del contexto de la idea de PROGRESIVIDAD en el TRATAMIENTO PENITENCIARIO, como una fórmula de cumplimiento de pena; y se enmarca dentro de los siguientes parámetros:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (art. 65)


Así mismo, es descrito por la Ley en los siguientes términos:

“El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”. (Art. 81).

Así descrito, el RÉGIMEN ABIERTO fue objeto de regulación complementaria en la reforma de 2001 que fue efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, al incluirse la siguiente disposición:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta”. (Art. 501)


II. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Con base en estos caracteres legales, el RÉGIMEN ABIERTO “se concibe como un sistema para dispensar un tratamiento integral cuyos objetivos genéricos son “desarrollar la responsabilidad personal y social del penado”. (“Los Establecimientos Abiertos en el Sistema Penal Venezolano”, María Valera y Agripina Pérez, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1989, pag. 15).

Se afirma que su objetivo es desarrollar la responsabilidad personal y social del penado, precisamente porque ha sido una experiencia constatada y recurrentemente denunciada por los doctrinarios, que “… el sujeto que ingresa a prisión experimenta un doble proceso de deculturación-aculturación que se conoce como el proceso de prisionalización. Por deculturación se entiende al proceso de desadaptación y pérdida de la noción de las condiciones generales de la vida en libertad, que se manifiesta en actitudes tales como la disminución de la voluntad y la pérdida de la auto-responsabilidad. La aculturación consiste en un proceso de adquisición de actitudes, pautas de comportamiento y valores característicos de la subcultura carcelaria, tales como la adquisición de costumbres particulares y novedosas en el comer, vestir, dormir, así como en la adquisición de un lenguaje típico. Se considera que la interiorización de estas pautas “es inversamente proporcional a las oportunidades de readaptación social”. Se dice así mismo, que “La cárcel como institución total, al cortar los vínculos del interno con el mundo externo, lo conduce forzosamente a un proceso de despersonalización. La institución somete al sujeto a una serie de agresiones psicológicas, físicas y morales, cuyos resultados son la fractura o la desestructuración de su yo individual y la pérdida de sus pautas de referencia cultural más inmediatas”. (Op. Cit. Pag. 13).
De allí que el artículo 272 de la Constitución para conjurar este proceso de deterioro espiritual y físico que afronta el penado en la cárcel venezolana, establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Precisamente, el tratamiento penitenciario, a través del sistema progresivo, tiene como objeto preparar al penado mediante su resocialización para la vida en libertad, sobre la base de un contexto principista conformado por pautas elementales tales como el respeto a la dignidad humana, la convivencia y la concertación, la gradualidad y la progresividad, la equidad, la ocupación, la pacificación y el seguimiento periódico.
Siendo un sistema gradual y progresivo, la primera de las fases del tratamiento penitenciario -de acuerdo al diseño del Derecho Penitenciario Venezolano-, es el régimen cerrado, correspondiente a la fase de prisión cerrada (de observación, diagnóstico y clasificación y es de alta seguridad) que comprende la primera cuarta parte de la pena. La segunda fase (de mediana seguridad), y que se activa una vez que el penado ha cumplido ya la cuarta parte de la pena, está representada por la posibilidad para éste de abandonar las instalaciones carcelarias durante unas horas de cada día para desempeñar un trabajo remunerado, debiendo retornar al final de la jornada, a su lugar de reclusión. La tercera fase, de seguridad mínima, está representada en el contexto legal venezolano, por el régimen abierto, descrito ut supra, al cual tiene acceso el penado cuando ha cumplido la tercera parte de la pena. La cuarta fase, por su parte, denominada en la doctrina como fase de confianza, está representada por la libertad condicional, que procede cuando el penado, habiendo superado con éxito las anteriores fases, ha cumplido ya las dos terceras partes de la pena.
Con su buen comportamiento, carencia de antecedentes penales, acato a las pautas de la gradualidad, interés y acogida a las herramientas formativas (trabajo, estudio, deporte, actividades culturales y religiosas), el penado va avanzando en la evolución penitenciaria hacia los grados menos restringidos, como lo son la seguridad mínima (régimen abierto) y fase de confianza (libertad condicional). El acceso a estas fases no representa una prebenda, una gracia que le es concedida, ni un “beneficio procesal”, como suele llamarse coloquialmente; se trata de un derecho penitenciario fundamental que está consagrado en Venezuela en el artículo 272 de la Constitución, que no hace más que recoger principios contenidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que en el aspecto penitenciario está representado por instrumentos tales como las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.

Siendo un verdadero derecho penitenciario fundamental, que no le corresponde al justiciable por el simple hecho de estar penado, sino que conquista al reunir los requisitos mínimos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano está en la obligación de crear las condiciones administrativas necesarias para que pueda tener acceso a estas medidas progresivas de pre-libertad.

En el Estado Portuguesa, lamentablemente, no ha sido posible la creación de un Centro de Tratamiento Comunitario apropiado para que los penados de la Región puedan acceder a la medida de Régimen Abierto; sin embargo, esta carencia no justifica el que los penados se vean privados de acceder a esta fase de la progresividad penitenciaria a la cual se hacen merecedores con su buen comportamiento y su actitud proclive a acatar un régimen disciplinario y los lineamientos de formación educativa, laboral y recreativa que se le imparten.
Sin embargo, existe en la región una institución carcelaria de seguridad mínima, como lo es el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, creada mediante Resolución N° 4 de 16 de Enero de 1998 del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36377 Ordinario de 20 de Enero de 1998, Resolución que es del siguiente tenor:
“Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia en ejercicio de la potestad que le confiere (sic) los ordinales 6° y 20° del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Régimen Penitenciario, crea el I Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para internos que estén cumpliendo el último año de su condena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con el fin de proporcionar a los reclusos las herramientas necesarias para el desarrollo de su potencialidad productiva, reforzando además la adquisición de valores morales, personales y espirituales, rehabilitándolos a la vida en comunidad. La administración y funcionamiento de los programas que se implementen en el Instituto corresponde a la Diócesis de Guanare por órgano de la Capellanía Pastoral Penitenciaria. Comuníquese…”.
Dadas las limitaciones que se aprecian en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el cual no existe un área adecuada para el internamiento de los penados sometidos a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal provisionalmente ha servido de solución a esta carencia, como lo ha servido también para el internamiento de algunos penados que se encuentran en la primera fase del tratamiento penitenciario.
Luego, no resulta desproporcionado razonar que si el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, legalmente destinado a internos que estén cumpliendo el último año de su condena, por necesidades prácticas ha servido desde su creación hasta la presente época para albergar casos en la primera y segunda fases penitenciarias -que son de alta y mediana seguridad por su pronunciado riesgo de fuga-, tratándose de un establecimiento carcelario de seguridad mínima con más razón debe servir al propósito de hacer material el derecho de los penados del Estado Portuguesa a acceder a la tercera fase del tratamiento penitenciario, que es de seguridad mínima, como es el caso del Régimen Abierto, hasta tanto el Estado Venezolano pueda solventar la deuda pendiente con la región al crear un Centro de Tratamiento Comunitario dotado de todo lo necesario para que cumpla su cometido.

A estos razonamientos debe sumarse el de que no tiene cabida considerar que mientras se resuelve el tema de la creación del Centro de Tratamiento Comunitario en el Estado Portuguesa deban enviarse los casos procedentes a otros Estados. En efecto, no constituye una solución momentánea del problema el remitir los casos del Estado Portuguesa a otros Estados, pues más que una solución, representa (además del hacinamientos de los Centros de otras regiones) la lesión de otros derechos penitenciarios fundamentales de los penados, como lo son, por ejemplo, el derecho de tener un acceso expedito al contacto y el apoyo con y de sus familiares y el derecho de permanecer en la región donde pueden recibir ofertas de trabajo, derechos de los cuales se verían privados en otras demarcaciones territoriales donde no cuentan con ese apoyo, aspectos que van a tener una incidencia trascendental en su rehabilitación, que es el propósito esencial del Estado.

En base a estos razonamientos, estima quien decide que provisionalmente, hasta tanto se cumpla con la obligación administrativa del Estado Venezolano de dotar al Estado Portuguesa de un Centro de Tratamiento Comunitario destinado a la población penitenciaria local, estando quien decide en la obligación de resolver el planteamiento formulado por el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, debe considerar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal como una opción momentánea para hacer material su derecho a optar por la tercera fase del tratamiento penitenciario, es decir, seguridad mínima a través de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto. Así se decide.

III. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EN EL CASO DE JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO

Acogiendo la preocupación expresada por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, expresada en el N° 24 de la Revista “Su Defensor”, Bogotá, D.C., Julio de 1995, Pag. 3, según la cual “… Por ello no es admisible que los condenados a penas de reclusión se vean sometidos a un género de vida que, por su carácter marginal, doloroso, perturbador e infrahumano, represente para quienes lo padecen una verdadera punición accesoria, impuesta de facto, sin proceso, sin juez y sin fallo…”, y en el contexto de las ideas reproducidas ut supra, procede el Tribunal a examinar si en el caso de JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO están dadas las condiciones para que se aplique la medida de RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo a los parámetros que se analizan a continuación:

 Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. En relación con este requisito, observa el Tribunal que consta en el Expediente (folio 130, Pieza N° 5) el registro de antecedentes penales, del cual se puede deducir que no registra antecedentes penales, por lo que en opinión del Tribunal reúne el requisito en mención. Así se decide.

 Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena. Respecto a este requisito, observa el Tribunal que a los folios 135 a 138 Pieza N° 5 del Expediente, corre inserto auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, contentivo de cómputo de la pena, en el cual entre otros particulares se deja constancia de que JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO tiene acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO porque cumplió para esa fecha de su pena principal un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIESIETE DÍAS, siendo en su caso el tiempo requerido para optar a dicha medida el de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES. De ello se infiere que el penado antes nombrado, cumple suficientemente este requisito. Así se decide.

 Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. De la revisión del Expediente se observa que al folio 172, Pieza N° 5 del Expediente corre inserta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 15 de Diciembre de 2005 suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual se reseña que SE HA OBSERVADO PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL, QUE LO HACE MERECEDOR DEL (RÉGIMEN ABIERTO), EN TAL SENTIDO LA JUNTA DE CONDUCTA SE PRONUNCIA FAVORABLE. Esta reseña de buena conducta permite inferir al Tribunal que en efecto, el penado no ha incurrido durante su reclusión en la comisión de hechos punibles, ya que de haberlo hecho, la constancia antes aludida lo hubieran reflejado. De acuerdo con lo expuesto, estima quien decide que debe considerarse cumplido el segundo requisito legal. Así se resuelve.

 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. En relación con este requerimiento, observa el Tribunal que a los folios 193 a 196, Pieza N° 5 del Expediente, corre inserto INFORME TÉCNICO de fecha 06 de Febrero de 2006 referido al penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, que remitió a este Despacho la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE, “… para la concesión de la medida en base a los siguientes elementos: 1.- Tiene apoyo familiar que valora en esta etapa de la vida. 2.- Es un sujeto primario que la situación vivida ha modificado su conducta errada en un aprendizaje para su futuro. 3.- Muestra autocrítica y arrepentimiento. 4.- Respeta la figura de autoridad y acata órdenes y valores sociales…”, razón por la cual se considera cumplido este requisito. Así se declara.

Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, el Tribunal arriba a la conclusión de que el presente trámite debe ser declarado con lugar, debiendo cumplirse dentro de los cánones del tratamiento penitenciario propio de este mecanismo de cumplimiento de la pena, designándose como lugar de cumplimiento el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Permanecer obligatoriamente en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, del cual sólo podrá salir para dar cumplimiento a las actividades laborales, educativas, deportivas o comunitarias enmarcadas dentro de la planificación elaborada al efecto por el equipo técnico designado por la Dirección del Instituto, exceptuando el caso de que obtenga un trabajo estable, caso en el cual el Consejo de Evaluación determinará la obligatoriedad o no de la permanencia, y programará un horario adecuado en la fase de inducción;

2) Participar activamente en todos los planes elaborados por la estructura organizativa del establecimiento penitenciario, dirigidos hacia el crecimiento de su responsabilidad personal y social, aceptando los lineamientos dirigidos a reforzar hábitos de convivencia y cooperación y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración a la sociedad;

3) Respetar rigurosamente los horarios de salida y llegada al establecimiento penitenciario;

4) Acatar rigurosamente las normas de convivencia con sus compañeros, participando activa y diariamente en las labores domésticas que se le asignen.

5) Instruirse minuciosamente del régimen disciplinario correspondiente al Régimen Abierto y acatarlo con interés.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y compúlsese copia certificada de la presente decisión para su remisión al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Háganse las demás participaciones del caso.

Ejecútese la presente decisión una vez que el Ministerio Público se haya dado por notificado y haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente, a cuyo efecto deberá enviársele junto con la boleta de notificación, copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. JUAN ALBERTO VALERA.. (Hay el Sello del Tribunal).