REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 023 de fecha 11 de Enero de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El joven Enrique José Acosta Alzurut cumplió con las presentaciones por auto fijado en fecha 20/02/04.
En el contexto familiar, reside en el Barrio Buenos Aires Callejón 64 casa s/n Guanare Edo. Portuguesa.
En el contexto laboral, se desempeña como buhonero en las ventas de vitaminas francesas. Se plantea trabajar en Puerto Cabello oferta que tiene cristalizada en la panadería La Orquídea.
CONCLUSIONES:
La evaluación de su comportamiento se estima favorable, acata las orientaciones, posee disposición al cambio…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Octubre de 2001 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 154 a 167, Pieza N° 2), el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 375 y 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIGI YAMPIER PACHECO COLMENARES.
TERCERO: Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004 inserto a los folios 129 a 132, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT, son:
1.- Informar al Tribunal su domicilio en un lapso de Tres días hábiles contados a partir de su egreso.
2.- No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y seguir las orientaciones que allí le dén.
4.- Someterse a evaluaciones psicológicas Una (1) vez al mes durante el tiempo que estime conveniente el psicólogo.
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No frecuentar personas en actividades delictivas…”.
- II -
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le impuso a ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUT el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre de 2001, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 375 y 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIGI YAMPIER PACHECO COLMENARES, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).