REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 17 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Junio de 2004 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la empresa CATIVEN (CADA-GUANARE) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñadas en la sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de Junio de 2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la empresa CATIVEN (CADA-GUANARE), en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de la lectura del Expediente que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la sentencia e incluso, hasta la presente, el penado JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS no ha sido objeto de privación preventiva de su libertad; de ello se infiere, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir, en principio, UN AÑO DE PRISIÓN en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa por interpretación en contrario de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 482 ejusdem. Así se declara.

Dicha pena principal se computará en el caso de que el antes nombrado penado llegare a ingresar en el establecimiento carcelario indicado, finalizada la cual al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS MESES Y DOCE DÍAS. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 21 de Junio de 2004 al penado JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la empresa CATIVEN (CADA-GUANARE);

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JESÚS ENRIQUE TOVAR CHIRINOS, hasta la fecha de hoy no ha sido objeto de privación preventiva de su libertad, por lo cual le falta por cumplir UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siempre y cuando no se acoja a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a lo previsto en el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal;

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a fin de que consigne constancia u oferta de trabajo. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).