REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que a los folios 55 a 56 Pieza N° 5 del Expediente corre inserto recibido Oficio N° 767 de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrito por el Ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual da cuenta a este Tribunal de la evolución del comportamiento del penado EDWARD PÉREZ MENDOZA respecto a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida por este Despacho, dejando constancia de que dicho ciudadano no está cumpliendo con el régimen de prueba y ni siquiera compareció a la entrevista inicial.

Debe el Tribunal resolver la situación planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

Ciertamente, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004 inserto a los folios 179 a 182, Pieza N° 4 del Expediente, le fue concedida a EDWARD PÉREZ MENDOZA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

“… 1.- Informar al Tribunal su domicilio en el acto de imposición del beneficio acordado informará la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den durante el lapso que queda para el cumplimiento de la pena, hasta el día 28 de Agosto de 2007.
3.- Someterse a evaluaciones psicológicas mensuales quien presentará ante este Tribunal sus valoraciones durante un año.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas.
6.- Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio…”.

Esta decisión le fue personalmente notificada al penado, quien, según consta en Acta inserta al folio 191, Pieza N° 4, se comprometió a cumplir las condiciones antes transcritas.

- II -

Ahora bien, por cuanto la LIBERTAD CONDICIONAL es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en la denominación titular del Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien se cumple en libertad física, limitada o restringida sólo por el cumplimiento de una serie de condiciones sujetas a supervisión técnica, ello no desvirtúa su carácter de opción de cumplimiento de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no haberse presentado el penado EDWARD RAMÓN PÉREZ MENDOZA ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ni siquiera para la entrevista inicial, ni haberse sometido a evaluación psicológica mensual sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado EDWARD RAMÓN PÉREZ MENDOZA mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios respectivos. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).