REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 22 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de un (1) folio útil, el Oficio N° 230 de 15 de Febrero de 2006 mediante el cual el Ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Eduardo Herrera” solicita autorización para que el penado RAMÓN ORTIZ NOGUERA disfrute de permiso de salida transitoria con el objeto de disfrutar los días de carnaval. Agréguese al Expediente respectivo.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar permisos de carnaval desde el día 24-02-2006 hasta el 01-03-2006, inclusive, el mismo estará sujeto a la progresividad del residente que a continuación se especifica: Ortiz Noguera Ramón…”.


SEGUNDO: Abordando la situación del penado RAMÓN ORTIZ NOGUERA desde esta perspectiva de persona que cumple una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano RAMÓN ORTIZ NOGUERA, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es disfrutar de unos días festivos en el marco del sistema de premios dentro de la progresividad penitenciaria, causa que encuadra en la previsión contenida en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tratarse de una gestión que aconseja la presencia del penado, ya que se trata de concederle una recompensa por su buen comportamiento.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en esta misma fecha, que la pena impuesta a RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA fue de VEINTINUEVE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de los cuales ha cumplido un total de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES, de lo cual se infiere que no tiene cumplida la mitad de la pena, y obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado. Sin embargo, dado que el permiso ha sido solicitado dentro del contexto de la progresividad penitenciaria, de lo cual se infiere que el penado está asumiendo positivamente el tratamiento técnico de rehabilitación, estima quien decide que debe concederse el permiso solicitado. Así se decide.

Todo ello permite a quien decide, arribar a la conclusión de que es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, por estar reunidos los requisitos de ley. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario CONCEDE EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA desde el día 24 de Febrero de 2006 hasta el 01 de Marzo de 2006, ambos inclusive.

Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).