REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 23 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de dos folios útiles, el Oficio N° 93 de fecha 26 de Enero de 2006 suscrito por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual notifican al Tribunal de la reunión de 25 de Enero de 2006 en la cual luego de evaluar la evolución disciplinaria del penado DURAN ENDER DE JESÚS, resuelven solicitar a este Despacho la suspensión de la medida de pre-libertad de que el mismo disfruta, por un lapso de 30 días. Agréguese al Expediente respectivo.

Conforme a la obligación pautada en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal proceder a resolver la solicitud planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -
La solicitud interpuesta refleja que el penado DURAN ENDER DE JESÚS ha generado varios problemas de indisciplina referidos todos al incumplimiento en el horario de ingreso al establecimiento penitenciario al concluir su jornada diaria de trabajo fuera del mismo.
En vista de ello corresponde aplicar los correctivos a que haya lugar con el objeto de persuadir a dicho penado del acato al régimen disciplinario carcelario y a las normas mínimas de convivencia para el logro de una positiva progresividad en el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. A tal efecto, el Tribunal previamente formula los siguientes razonamientos:
- I -
Debe en primer lugar, establecerse la finalidad de la aplicación del régimen penitenciario, la cual está establecida en Venezuela, en la Ley de Régimen Penitenciario. Así, el artículo 43 de la misma establece lo siguiente:
“Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor”. (Destacado y subrayado de este Tribunal)


Como puede apreciarse, el objeto del régimen penitenciario, de acuerdo a la ley, va dirigido a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada; todo ello, sin menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.

Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina, el uso de la potestad disciplinaria debe adecuarse a la finalidad que tiene la legislación penitenciaria, que en el caso venezolano, está claramente determinada en el encabezamiento del artículo 2 de la ley antes mencionada, que establece que La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. De ello se infiere, de acuerdo a la doctrina, que el objeto de acatar las normas de conducta está encaminado al beneficio del propio interno, para “promover su reinserción social”, quedando así descartada la idea de “reparación” en la aplicación de las sanciones disciplinarias, debiendo la administración penitenciaria hacer uso de su potestad disciplinaria de un modo razonable que elimine cualquier posibilidad de sujeción o castigo.

El fin sancionador entonces, tiene por objeto lograr que el condenado respete el régimen penitenciario; claro está, que entendido éste desde la órbita del tratamiento, es decir, siendo parte de éste. Es por ello que debe descartarse la adopción de sanciones que tengan por objeto sólo la imposición de un correctivo por sé, por la simple comisión de una infracción, dado que ello no guardaría relación con el objeto de “promover la reinserción social”.

En este sentido, Mapelli Caffarena sostiene que “la adecuación del régimen disciplinario a la resocialización obliga a que éste por su carácter desocializador, tenga la menor incidencia posible dentro de la vida del establecimiento; en un sentido positivo, las sanciones que se impongan deben estar pensadas para que estimulen en el recluso sancionado la aceptación del régimen penitenciario”. (Tomado de “Régimen Disciplinario Penitenciario: Teoría y Práctica”, por Federico Horacio Ramos, Revista Electrónica de Derecho Penal, Derecho Procesal y Criminología, 01-04-2005, www.derechopenalonline.com)

- II -

Establecida así la finalidad que debe perseguir la imposición de medidas disciplinarias, corresponde a continuación determinar el órgano competente. En este sentido, debe tomarse en consideración lo que al efecto dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 44:

“Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla”.


Esta norma establece, sin dar lugar a dudas de ninguna naturaleza, que la potestad disciplinaria corresponde al personal de los servicios penitenciarios, vale decir, al personal administrativo. Esto significa que no le corresponde la aplicación de la misma al Juez de Ejecución de Medidas de Seguridad. Es de observar que esta disposición estaba presente, en los mismos términos, en el artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario publicada en la Gaceta Oficial N° 706 Extraordinario de 21 de Julio de 1961, como también estaba presente en el artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario publicada en la Gaceta Oficial N° 2841 Extraordinario de 17 de Agosto de 1981. Si el legislador, en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000 -en la cual insertó la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, ratificó la potestad disciplinaria en la autoridad administrativa y no se la otorgó al Juez de Ejecución de Medidas de Seguridad, ello obedece a una razón elemental, a saber: de acuerdo al artículo 1 de la Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. Entonces, si corresponde al Ministerio de Interior y Justicia, por órgano de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso el funcionamiento de los establecimientos carcelarios, son los funcionarios administrativos correspondientes los que tienen la relación inmediata con los reclusos y, por ello, son los que deben ejercer la potestad disciplinaria, con el objeto de lograr el objetivo de la misma, expresado ut supra: El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene en el aspecto disciplinario otra competencia, que está establecida en el aparte único del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber: El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. Así mismo, se refleja en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Este contenido de la potestad del Juez fue a su vez analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 812 de 11-05-05, Sala Constitucional, Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual afirma, entre otras, las siguientes ideas:

“… En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-…”. (Subrayados y destacados de esta decisión)


En el mismo sentido se expresa John Garrido en el texto “El juez de la ejecución penal en el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano” publicado en la Revista Electrónica de Derecho Penal, Derecho Procesal y Criminología, en fecha 07-01-2005, (www.derechopenalonline.com), en el cual afirma lo siguiente: “… Esta figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o juez del control de la ejecución de la pena es el funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos del condenado en caso de abuso de los empleados de sus custodia, así mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las decisiones que las demás autoridades penitenciarias tomen cuando las mismas no estén contenidas en la sentencia, también verán la aplicación de las sanciones de carácter disciplinario en el recinto carcelario…”.

De todas estas ideas se deduce con toda claridad entonces, que compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en materia de disciplina penitenciaria, velar porque ésta se adecúe al respeto a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República, toda vez que el procedimiento disciplinario es potestad de la autoridad administrativa, y por tanto es de carácter administrativo y no jurisdiccional, y de acuerdo al encabezamiento de dicho artículo El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, formando parte del debido proceso EL DERECHO AL JUEZ NATURAL consagrado en el numeral 4° de dicho artículo, y siendo en el caso del régimen penitenciario disciplinario el Juez natural la autoridad administrativa y no el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La única sanción que puede aplicar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al penado es la contemplada en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD, lo cual procede en los siguientes casos:

- incumplimiento de las obligaciones impuestas
- la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito

Si el incumplimiento del penado al horario establecido en el establecimiento penitenciario es de tal gravedad que amerita la revocatoria de la medida por incumplimiento de las obligaciones impuestas, entonces la Junta de Conducta debe expresarlo así y acreditar el hecho con las correspondientes evidencias, lo cual coloca el caso dentro de la esfera de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia de la revocatoria de la medida y el retorno del penado al régimen cerrado.

Sí puede la Junta de Conducta aplicar la sanción de suspensión de la medida de pre-libertad, pues ello está contemplado en tales términos en el literal b) del artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario; pero ello deberá producirse dentro de un marco de reglas sujetas al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

No corresponde entonces, a quien decide, aplicar la sanción disciplinaria al penado DURAN ENDER DE JESÚS, en los términos solicitados por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal por no ser de la competencia de este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 aparte único y 44 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto debe negarse lo solicitado. Así se decide.

- III -

Ahora bien, como quedó expresado ut supra, sí es de la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

En este orden de ideas, resulta de la atribución de quien decide, impartir algunas directrices a la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en relación con el régimen disciplinario aplicable dentro del marco del respeto a las reglas del debido proceso.
En tal sentido, cabe observar en primer lugar, que el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución establece el principio de la legalidad de los delitos, faltas o infracciones y de las penas aplicables, en los siguientes términos: “6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De ello se infiere que para que un recluso sea objeto de una sanción disciplinaria, debe establecerse primero si la presunta falta está tipificada como tal en la disposición legal respectiva. En tal sentido, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.

No ha sido publicado hasta ahora el instrumento que reglamente la vigente Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual conserva su vigencia el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario publicado en la Gaceta Oficial N° 30.816 de 09 de Octubre de 1975, en cuyo artículo 44 se establece el catálogo de deberes a cumplir por parte de los internos, siendo la conducta contraria a dichos deberes, lo que se considera faltas disciplinarias, a saber:
a) Abstenerse de participar en actos contrarios a la disciplina, la seguridad, el orden, la vigilancia y la higiene del establecimiento;
b) No retener ni ocultar llaves, ganzúas, clavos, cuerdas, sierras, limas, u otros objetos similares, así como también armas, dinero, joyas o valores;
c) Permanecer en los sitios permitidos para su circulación; no acercarse a las celdas donde están reclusos sometidos a sanciones disciplinarias, ni a la cocina, enfermería y talleres sin previa autorización;
d) Estar siempre decorosamente vestidos;
e) Contestar correctamente a las llamadas u órdenes impartidas y colaborar efectivamente en su ejecución;
f) Tener limpias y ordenadas las celdas, camas y ropas;
g) Asistir al centro educativo hasta completar la educación obligatoria;
h) Abstenerse de promover ni intervenir en riñas;
i) Obedecer a las autoridades, tanto civiles como militares del penal;
j) Someterse al reconocimiento y tratamiento médico odontológico;
k) Cuidar y ayudar a mantener en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones, instrumentos de trabajo y objetos de uso común;
l) Someterse a los tratamientos señalados por los Servicios Técnicos.

En segundo lugar, en el mismo contexto del principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones aplicables, es de observar que las sanciones disciplinarias están contempladas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

a. Amonestación privada;
b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
f. El traslado a otro establecimiento.


Así mismo, corresponde observar que los artículos 47, 48 y 49 ejusdem, establecen algunas reglas para la aplicación de las sanciones antes reproducidas, en los siguientes términos:


Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.

Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.

Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.

En tercer lugar, en cuanto a los derechos fundamentales de los reclusos frente a la aplicación del régimen disciplinario, debe tomarse previamente en consideración lo dispuesto al respecto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, el cual establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Así mismo, en el numeral 3° establece “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. Finalmente, el numeral 1° establece otro principio, cual es Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo.
De lo transcrito se deduce la obligación en los procedimientos administrativos, como en los judiciales, la obligación de respetar el derecho a la defensa, el derecho de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa, así como el derecho a ser oído con las debidas garantías y el derecho a recurrir del fallo. Tales principios están reproducidos en el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario en los siguientes términos:
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.


Debe entonces la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de estimarlo procedente, someter al penado DURAN ENDER DE JESUS, con rigurosa sujeción a las reglas antes examinadas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución, aparte único del artículo 1 y artículo 44 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de aplicar medida disciplinaria de suspensión temporal del beneficio penitenciario al penado DURAN ENDER DE JESÚS, por ser ésta una potestad que el artículo 44 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente atribuye EN FORMA EXCLUSIVA a la autoridad administrativa penitenciaria.

SEGUNDO: Con fundamento en el aparte único del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al Ciudadano Director y la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a aplicar el régimen disciplinario al penado DURAN ENDER DE JESUS con observancia rigurosa de los postulados del artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 44 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Compúlsese copia de la misma y remítase con Oficio al Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).