REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Abril de 2004 la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autores culpables y responsables en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en la persona de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA; y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que fue opuesto el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia condenatoria de fecha 16 de Abril de 2004, mediante la cual la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autores culpables y responsables en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en la persona de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA; y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ, y fue desestimado dicho recurso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO REFERIDO A WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA
Consta del Acta Policial inserta al folio 12, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA fue detenido preventivamente en fecha 21 de Enero de 1993 y puesto en libertad el 22 de Enero de 1993, según consta de Acta Policial inserta al folio 22, Pieza N° 1 del Expediente. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 24 de Febrero de 1993 según consta de Acta Policial inserta al folio 118, Pieza N° 1 y obtuvo la libertad provisional bajo fianza en fecha 09 de Marzo de 1995, permaneciendo en esta última condición hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que estuvo detenido durante el proceso un tiempo de DOS AÑOS Y DIECISEIS DÍAS.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA ha cumplido de su pena principal de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS Y DIECISEIS DÍAS; y que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su ingreso a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Por cuanto el penado WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA se encuentra disfrutando de la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA que le fue concedida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 1995 inserto al folio 160, Pieza N° 2 del Expediente, se deja sin efecto dicho beneficio y se ordena librar la requisitoria y las órdenes de captura, con fundamento en lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los cálculos referidos a la fecha de culminación de la pena principal, inicio y finalización de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad y de las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad se harán por auto separado, una vez lograda la captura de este ciudadano. Así se declara.
III. CÓMPUTO REFERIDO A BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA
Consta del Acta Policial inserta al folio 12, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA fue detenido preventivamente en fecha 24 de Febrero de 1993 según consta de Acta Policial inserta al folio 118, Pieza N° 1 y obtuvo la libertad provisional bajo fianza en fecha 09 de Marzo de 1995, permaneciendo en esta última condición hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que estuvo detenido durante el proceso un tiempo de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA ha cumplido de su pena principal de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS; y que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su ingreso a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Por cuanto el penado BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA se encuentra disfrutando de la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA que le fue concedida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 1995 inserto al folio 160, Pieza N° 2 del Expediente, se deja sin efecto dicho beneficio y se ordena librar la requisitoria y las órdenes de captura, con fundamento en lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los cálculos referidos a la fecha de culminación de la pena principal, inicio y finalización de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad y de las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad se harán por auto separado, una vez lograda la captura de este ciudadano. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO que les fue impuesta en fecha 16 de Abril de 2004 a los penados WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, en la persona de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA; y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir respecto al penado WILLIAMS JOSÉ OLIVO GARCÍA, de acuerdo al cual hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS Y DIECISEIS DÍAS; y que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto se deja sin efecto la medida de libertad provisional bajo fianza que le fue concedida por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Penal se ordena librar la requisitoria y órdenes de captura en su contra, acordándose calcular por auto separado el tiempo de cumplimiento de pena principal y accesoria y oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad, una vez que se logre su captura;
TERCERO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir respecto al penado BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, de acuerdo al cual hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS; y que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto se deja sin efecto la medida de libertad provisional bajo fianza que le fue concedida por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con fundamento en el aparte primero del artículo 480 del Código Penal se ordena librar la requisitoria y órdenes de captura en su contra, acordándose calcular por auto separado el tiempo de cumplimiento de pena principal y accesoria y oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad, una vez que se logre su captura.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).