REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Enero de 2004 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano JOSÉ ADOLFO BETANCOURT, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4° y 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MANUEL VILLEGAS, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de Enero de 2004, mediante la cual la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano OSCAR MANUEL VILLEGAS a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4° y 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MANUEL VILLEGAS, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta del auto de detención inserto a los folios 155 y siguientes, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JOSÉ ADOLFO BETANCOURT fue detenido preventivamente en fecha 27 de Diciembre de 1988 por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Desde entonces permaneció privado de su libertad hasta el día 17 de Marzo de 1989, cuando le fue acordada la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, según consta de boleta de excarcelación inserta al folio 250, Pieza N° 1 del Expediente. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JOSÉ ADOLFO BETANCOURT ha cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS MESES Y VEINTE DÍAS; y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

Por cuanto la pena que le fue impuesta a JOSÉ ADOLFO BETANCOURT fue de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, no puede ordenarse su ingreso a dicho establecimiento penitenciario, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Siendo la pena aplicada inferior a CINCO AÑOS, el penado JOSÉ ADOLFO BETANCOURT puede acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se acuerda iniciar los trámites correspondientes, debiendo recabarse los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 27 de Enero de 2004 al penado JOSÉ ADOLFO BETANCOURT, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4° y 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR MANUEL VILLEGAS, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ ADOLFO BETANCOURT, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS MESES Y VEINTE DÍAS, y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, pena que deberá ser cumplida, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

TERCERO: El penado JOSÉ ADOLFO BETANCOURT puede tener acceso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado a fin de que presente constancia u oferta de trabajo.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).