REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre de 2004 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de Noviembre de 2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ÁNGEL EDUARDO PEREIRA ALVARADO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ fue detenido preventivamente en fecha 27 de Agosto de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos a Policía del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.
Desde entonces permaneció privado de su libertad hasta el día 17 de Diciembre de 2003 cuando le fue concedida una medida cautelar menos gravosa. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de TRES MESES Y VEINTE DÍAS; y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su ingreso a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Los cálculos referidos a la fecha de culminación de la pena principal, inicio y culminación de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad y las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad podrán ser efectuados una vez se logre la localización e internamiento de dicho penado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 23 de Noviembre de 2004 al penado JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ÁNGEL EDUARDO PEREIRA ALVARADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JORGE RAMÓN RUMBOS JIMÉNEZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de TRES MESES Y VEINTE DÍAS; y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto se ordena su ingreso a dicho Centro Penitenciario, conforme lo ordenado en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes requisitoria y órdenes de captura. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).