REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.834.
SOLICITANTES ASDRUBAL JESÚS BONILLA GRATEROL y TRINA MARINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.597.714 y 2.723.981, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 05/12/2005, cuando los ciudadanos ASDRUBAL JESÚS BONILLA GRATEROL y TRINA MARINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.597.714 y 2.723.981, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (16/05/1974), por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron en el plazo establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano ASDRUBAL JESÚS BONILLA GRATEROL, dijo vivir en La Comunidad Vieja , callejón Carabobo, casa N° 6-48 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio está ubicado en el Barrio Coromoto, calle 4 con carrera 5, casa N° 4-9 de la misma ciudad de Guanare Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres Asdrúbal José, Astry Coromoto, Miguel Alejandro, todos mayores de edad; y que fomentaron bienes suceptibles de partición los cuales describen ampliamente en el escrito libelar. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por ser estos mayores de edad; en lo que se refiere a los bienes que fomentó la pareja durante la unión matrimonial, hágase la partición en los términos establecidos por la Ley. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JESÚS BONILLA GRATEROL y TRINA MARINA PÉREZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (16/05/1974).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,