REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.222.
DEMANDANTE PALMA KELLY MERARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.088, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

APODERADO JUDICIAL PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.109.

DEMANDADOS MARIA LA CRUZ Y EUGENIO ANTONIO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 130.040.606 y .3835.121, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICION DE OFICIO POR VICIOS PROCESALES ESENCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Este órgano jurisdiccional efectúa pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por la parte intimante de honorarios profesionales abogado Kelly Merari Palma, contra el intimado Eugenio Antonio La Cruz González, donde le solicita al Tribunal que decida la presente causa en virtud que la parte intimada no consignó los honorarios profesionales de los jueces retasadores en la oportunidad fijada por este Tribunal.
La presente causa de intimación de honorarios profesionales fue admitida por este órgano jurisdiccional el 10/06/2002, y en la demanda se lee que el actor alega que fue abogado y Apoderado Judicial del intimado en la demanda de partición de bienes concubinarios, donde aparece como parte demandante la ciudadana Lesbia Marcelis Boza Gil y el demandado Eugenio Antonio La Cruz González.
El 25 de Marzo del 12003, este Tribunal mediante sentencia definitiva declaró procedente el derecho de exigir honorarios profesionales el abogado Kelly Merari Palma, contra los ciudadanos María Mercedes La Cruz y Eugenio Antonio La Cruz González.
La intimación a la cual se declaró al referido abogado demandante el derecho de cobrar los siguientes montos, por actuaciones judiciales:
1) Redacción de poder general de administración y disposición CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
2) Redacción de documento de compra venta al ciudadano Héctor David Márquez Pimentel NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,00).
3) Estudio del caso y redacción de la contestación de la demanda de partición de bienes concubinarios QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
4) Oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
5) Redacción y estudio de la reconvención DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
6) Escrito de promoción de pruebas en la oposición a las Medidas Preventivas (Bs. 500.000,00).
Siendo un total de: (Bs. 22.647.200,00).

Mediante varias diligencias el abogado Pausides Briceño Pargas, quien actuó como Apoderado Judicial de la parte intimante, le solicitó al Tribunal la fijación del día y la hora para el nombramiento de los jueces retasadores y en varias oportunidades este órgano jurisdiccional declaró desierto el acto.
El 11 de octubre del 2004, el Tribunal mediante solicitud de la parte actora para el nombramiento de jueces retasadores, se fijó el segundo día de despacho a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores y el 14 de octubre del 2004, compareció el codemandado Eugenio Antonio La Cruz, asistido del abogado Ramón Orozco, no compareciendo la parte intimante, el Tribunal designó como jueces retasadores a los abogados Nelson Piedrahita, quien aceptaba el cargo por postulación que formuló Eugenio Antonio La Cruz, y a los no comparecientes Kelly Merari Palma, parte intimante y María La Cruz La Cruz, parte intimada, el Tribunal le designó como juez retasador a la abogada Adelina Miranda, quien fue notificada y prestó juramento de ley, pero el abogado Nelson Piedrahita no compareció a prestar el juramento de ley. La parte actora le solicita al Tribunal el día 23/09/2005, designe un nuevo juez retasador, tanto a la parte intimante como intimado, en razón de que hasta la presente fecha los designados no han cumplido con la correspondiente función y el día 29/09/2005, este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la designación y el 04/10/2005, oportunidad fijada para la designación de los jueces retasadores se anunció el acto y no comparecieron ninguna de las partes. el 11/10/2005, fue designado como juez retasador el abogado Dervis Faudito, quien fue notificado el 17/10/2005, y no compareció a prestar el juramento de ley, la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad para que éste preste el juramento de ley, el cual fue acordado y el día 15/11/2005, aceptó y juro cumplir bien y formalmente los deberes del mismo.
El 14 de octubre del 2004, el demandado Eugenio Antonio La Cruz otorgó poder al abogado Raúl Alfredo Guevara, el 21 de noviembre del 2005, el Tribunal fijó los emolumentos para los jueces retasadores en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para cada uno y llegada la oportunidad para la consignación el 24/11/2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte intimada de la consignación de los honorarios de los jueces retasadores.
De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que desde el 14 de octubre del 2004, oportunidad en que éste Tribunal le designó como juez retasador a la parte intimante Kelly Palma, y a la parte intimada María la Cruz, la abogada Adelina Miranda, quien prestó el juramento de ley, el 02 de marzo del 2005, y hasta la presente fecha no fue notificada de las demás actuaciones procesales en este proceso, pero por otro lado también se observa, que de esa fecha 14/10/2004, la parte intimada Eugenio Antonio La Cruz, su única actuación procesal es el otorgamiento de un poder apud acta, lo cual conlleva en señalar que éste juicio a estado paralizado por varios incidentes procesales referido todo a la designación del juez retasador de la parte intimante e intimada, también observamos que el juez retasador Nelson Piedrahita, aceptó el cargo el 14/10/2004, pero no prestó el juramento de ley, lo cual conlleva que este proceso se encuentra viciado por falta de juramentación del juez retasador postulado por la parte intimada Eugenio Antonio La Cruz.
Establece el Artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:

…“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.”…

De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que los jueces retasadores deben concurrir al tercer día de despacho siguiente de su nombramiento a prestar el juramento de ley, el cual no sucedió en el presente caso, ya que el juez retasador Nelson Piedrahita no concurrió al acto solemne para prestar el juramento exigido por la norma, lo cual sin duda trae como consecuencia la existencia de un vicio procesal, que no puede ser subsanado de otra manera o modo y el acto no ha alcanzado su fin, por lo tanto se hace procedente reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para la designación de los jueces retasadores de las partes demandadas y demandante, previa notificación de las mismas, quedando nula todas las actuaciones procesales desde el 14/10/2004 y siguientes. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se hace improcedente lo solicitado por la parte actora, el día 03 de febrero del 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis (13/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:55 a.m.
Conste,