REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.075.
DEMANDANTE JESÚS EMILIO GÓMEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.843.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, ARIANNA GODOY y TANÍA LUISA GIL NIELES, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728, 101.886 y 68.281, respectivamente.

DEMANDADA CARMEN AMPARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.827.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/02/2004, cuando el ciudadano JESÚS EMILIO GÓMEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.843, debidamente asistido por la Proesional del Derecho Tania Luisa Gil Nieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.281, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.827.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS, en fecha dos de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (02/12/1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barnias, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario del hogar; por cuanto desde el mes de abril del año 1995, su cónyuge inexplicablemente sin mediar palabras tomó todas sus pertenencias y se marchó a casa de sus padres, abandonando el hogar sin que hasta la fecha haya hábido ningún tipo de reconciliación entre ellos; el actor hizo enfasis en que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su esposa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 11/02/2004, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS; así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (la resulta de la misma consta a folio 09 del expediente).
La demandada fue citada por los trámites establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como fue el lapso legal previsto en el Artículo antes mencionado, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, cargo recaído en la Abogada Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citada la Defensora Judicial designada; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 21/03/2005), acto seguido (fecha 06/05/2005), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la Defensora ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda; también se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Tania Luisa Gil Nieles; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lennis del Carmen Álvarez Martínez, Ifrain Deovaldo Ramos Díaz y Jhonny Javier García Laya, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.891.304, 18.102.468 y 12.580.510, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JESÚS EMILIO GÓMEZ ACEVEDO, asistido por la Abogada en ejercicio Tania Luisa Gil Nieles, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Lennis del Carmen Álvarez Martínez, Ifrain Deovaldo Ramos Díaz y Jhonny Javier García Laya, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.891.304, 18.102.468 y 12.580.510, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS EMILIO GÓMEZ ACEVEDO y CARMEN AMPARO RIVAS; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que les consta que la ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS, abandonó su hogar definitivamente desde el mes de abril del año 1995…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni en lo que se refiere a los bienes por cuanto no se hizo mención alguna al respecto en el escrito libelar.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS EMILIO GÓMEZ ACEVEDO contra la ciudadana CARMEN AMPARO RIVAS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha dos de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (02/12/1994), según consta en el acta N° 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis (08/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)




Conste,