REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.294.
SOLICITANTES RAÚL ANTONIO MOLINA CARRERO y ANA KARINA PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.203.866 y 17.618.059, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 30/08/2004, cuando los ciudadanos RAÚL ANTONIO MOLINA CARRERO y ANA KARINA PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.203.866 y 17.618.059, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Raún Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes expresan en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el día seis de abril del año dos mil uno (06/04/2001), que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes susceptibles de partición, y que debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes mencionado, mediante diligencia que data de fecha 21/09/2005, el ciudadano RAÚL ANTONIO MOLINA CARRERO compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre el y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana ANA KARINA PÉREZ PACHECO, a los fines de que ésta compareciera a manifestar los que creyere conveniente con respecto a lo solicitado por su cónyuge; así las cosas, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la mencionada ciudadana, con la asistencia del Abogado Raúl Guevara y mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos aquí efectuada; en tal sentido, se fijó el décimo segundo (12do) día de Despacho siguiente al 26/01/2006, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos no se procrearon; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a los bienes adquiridos por cuanto los mismos no se fomentaron, así lo manifestaron los accionantes en el escrito libelar. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ciudadanos RAÚL ANTONIO MOLINA CARRERO y ANA KARINA PÉREZ PACHECO, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 30/08/2004, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el día seis de abril del año dos mil uno (06/04/2001), tal como se evidencia del Acta Nº 06.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Conste,