REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.860.
SOLICITANTES ITALO ORESTE VESPA STELLUTO y MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.834.994 y 5.129.437, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 16/01/2006, cuando los ciudadanos ITALO ORESTE VESPA STELLUTO y MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.834.994 y 5.129.437, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Lemoña Mary Gregoriadis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.108, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco (16/10/1975), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada que anexaron al escrito marcado con la letra “A”; que durante la vigencia de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Luzmar Josefina y Luis Oreste; y que no adquirieron ningún tipo de bien que pueda ser objeto de partición.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano ITALO ORESTE VESPA STELLUTO, dijo vivir en la calle 9 entre carreras 3 y 4 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra en la carrera 4 N° 8-34 de la misma ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Luzmar Josefina y Luis Oreste, (actualmente son todos mayores de edad); al igual, declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio por ser estos mayores de edad, tampoco se hace pronunciamiento alguno con respecto a los bienes habidos en la unión conyugal por constar en autos que los mismos no se fomentaron. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ITALO ORESTE VESPA STELLUTO y MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco (16/10/1975), según acta de matrimonio signada bajo el N° 339.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,