REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.866.
DEMANDANTE CARMEN ISIDRA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.720.878.
APODERADO JUDICIAL ANDRES GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.829.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este órgano jurisdiccional en virtud a la apelación interpuesta por el Abogado Andrés Guedez, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Isidra Camargo, el 16 de Enero del 2.006, contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 9 de Enero del 2.006, el cual repuso la causa al estado de no admitir la solicitud de reconocimiento de un documento emanado del Centro Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Familia.
Del texto de la solicitud se desprende que la solicitante busca que se le reconozca ese instrumento donde el ciudadano Carlos Vidal se obligó a pagar como pensión de alimento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, a partir del 30 de Octubre de 1.992, a su hija Carmen Isidra Camargo de quince años, documento que tiene fecha del 28 de Octubre de 1.992, tal reconocimiento lo hace en base al Artículo 1.364 del Código Civil, solicitud esta que fue admitida y se ordenó citar a la ciudadana Isidra Quintero y Dilcia de Escalona, quienes comparecieron el 14 y 19 de Diciembre del 2.005, y lo reconocieron en su contenido y firma .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por el Tribunal A quo donde niega la solicitud de reconocimiento de documento privado incoado por la ciudadana Carmen Isidra Camargo, después de efectuar un somero y profundo análisis en lo referente a las vías o mecanismos para que una de las partes pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo una pretensión contenida en la demanda para que se le reconozca que un instrumento privado emana de determinada persona, en ese fallo el Tribunal nos indica que ese reconocimiento de instrumento privado no puede ser objeto de reconocimiento basado en el Artículo 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado.
Efectivamente una de las vías de reconocimiento de instrumento privado dimana expresamente del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si el instrumento privado es producido en juicio y la parte contra quien se produzca ese instrumento guardare o no manifestare impugnación alguna, el instrumento quedara reconocido, siendo su efecto procesal inmediato y declarado en la sentencia.
La otra manera o forma de llevar a cabo el reconocimiento del instrumento privado viene dada en virtud al ejercicio de una acción en forma abstracta, donde el ejercitante de ésta ejerce la pretensión de reconocimiento contra un sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga la cualidad pasiva o interés para sostener tal condición, esta pretensión debe ser ejercida mediante una demanda que debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este viene a ser una controversia contenciosa que debe ser dirimida por la persona física del juez, quien representa al Estado mediante la función jurisdiccional para dirimir ese conflicto de intereses y ese procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme lo regula el Artículo 338 eiusdem.
La característica más importante de ese proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis mediante la tutela judicial efectiva y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, la cual es producida por un juez que tenga competencia en la materia, por el territorio y por la cuantía.
La parte solicitante del reconocimiento pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado, donde el ciudadano Carlos Vidal García se obligó a pagar como pensión de alimento DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales a la ciudadana Carmen Isidra Camargo.
En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.
En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra. En consecuencia, este despacho jurisdiccional acoge y comparte el criterio del Tribunal A quo, en negar la admisión de reconocimiento de instrumento privado mediante una simple solicitud que no reúne los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisdicción voluntaria no es la apta o vía para dirimir este tipo de procedimiento y en consecuencia, se CONFIRMA la interlocutoria del Tribunal A quo y se NIEGA la admisión de esa solicitud y por tales efectos se DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana carmen Isidra Camargo, por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se resuelve y decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis (15/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
|