REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.734.
DEMANDANTE IOANNY KOTZAMANY, MIGUEL ÁNGEL MENDEZ VERGARA Y ALEXANDER JOSÉ MONTILLA, extranjero el primero, y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.290.598, V-14.332.319 y 14.647.081 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ANDRES GUEDEZ y RAMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.829 y 115.345 respectivamente.

DEMANDADO ROLANDO MIGUEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.020.

APODERADO JUDICIAL LIVIA PADILLA GAINZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.881.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAUSA CUESTION PREVIA (Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 03 de octubre del 2005 este órgano jurisdiccional, admitió demanda de Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos Ioanny Kotzamany, Miguel Ángel Méndez Vergara y Alexander José Montilla, contra el ciudadano Rolando Miguel Salazar Torres, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Servicios Guanare (COSERGUAN R. L.). Alegan los accionantes que en fecha 04 de Agosto del 2004, constituyeron mediante acta constitutiva y estatutos una cooperativa conjuntamente con varios asociados, la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo VII de ese año, pero el 14 de Agosto del 2005, un grupo minoritario de miembros asociados de esa cooperativa realizan una asamblea general extraordinaria, donde trataron los siguientes puntos: 1) Exclusión de la directiva de esa cooperativa a los socios, Presidente Ioanny Kotzamany, Miguel Ángel Méndez Vergara y Alexander José Montilla. 2) Reestructuración de la Directiva. 3) Inclusión de nuevos socios. 4) Exclusión de socios no activos.
Alegan que el objeto de esta pretensión es la nulidad de la asamblea que se celebró el 14 de Agosto del 2005, por no haberse realizado en primer lugar la convocatoria, en segundo lugar no se abrió el procedimiento disciplinario para la exclusión de su mandante. Solicito medidas cautelares, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal el día 27/10/2005. Se ordenó la citación de la parte demandada, el cual no pudo ser citado personalmente y se libraron los carteles respectivos, los cuales fueron publicados y consignados en el expediente. El día 08 de noviembre del 2005. Comparece por ante el Tribunal la abogado Livia Padilla Gainza, y consigna un instrumento poder que le otorgó el ciudadano Rolando Miguel Salazar Torres, en su condición de representante de la cooperativa de Servicios Guanare.
Estando la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda, alega la cuestión previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal, en virtud que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 18 de septiembre del 2001, en las disposiciones transitorias cuarta, disponen que los tribunales competentes en materia de asociativa son los juzgados de municipios independientemente de su cuantía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 346 ordinal 1 lo siguiente:

…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”…

Esta norma adjetiva consagra varias situaciones, la primera es la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, al juez extranjero y en la actualidad a las cláusulas compromisorias en el arbitraje. La segunda cuestión es la incompetencia del juez, la cual se produce según la materia, el valor de la demanda, por el territorio y la constitucional cuando hay abuso de poder o extralimitación de función.
En este orden de ideas, es importante señalar que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia por la materia ha establecido la Doctrina que es un presupuesto de la validez de la Sentencia Definitiva que se dicte, y ello de conformidad con los Artículos 3, 28, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de competencia es de orden público que puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según lo disponen los Artículos 11 y 60 eiusdem.
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, en el Artículo 136, establece que cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias, y el Artículo 137 de esa misma Carta Fundamental dispone que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejerce el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, y el Artículo 253 de la misma Constitución, establece el carácter axiológico de la jurisdicción al señalar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanos, y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
En el caso de marras, la incompetencia que alega la parte demandada no esta referida a la materia, al territorio, a la cuantía sino a la legal, ya que ésta está señalada en una Ley Especial donde establece en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas lo siguiente:

…“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”…

De manera que esta Ley Especial, atribuye la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que estén referidos a la jurisdicción especial en materia asociativa, que en el caso subjudice la parte actora demanda la nulidad de una asamblea realizada el 14 de Agosto del 2005, donde fueron excluidos como socio o asociado de la cooperativa de servicios Guanare, y al tener esa relación lógicamente el tribunal competente por mandato expreso de la ley son los Juzgados de Municipio, por lo tanto este órgano jurisdiccional de Primera Instancia en las materias Civil, Mercantil y Tránsito, no es competente para conocer de esta demanda de nulidad de asamblea de la cooperativa o asociación anteriormente señalada, en tal sentido, en virtud que la competencia es de orden público puede ser declarada en cualquier estado o grado de la causa y además constituye un presupuesto de validez para la sentencia y como cada órgano del poder judicial tiene sus propias funciones es por lo que se declara con lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, en virtud que la propia ley especial de la materia le atribuye la competencia a los juzgados de municipio, independientemente de la cuantía para que conozca en primera instancia. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia del Tribunal, en virtud que la ley especial de la materia le atribuye la competencia para conocer de acciones donde estén involucrados las asociaciones o cooperativas a los Juzgados de Municipio.
Se acuerda remitir esta causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare para que conozca de la pretensión de nulidad de asamblea, por exclusión de los asociados Ioanny Kotzamany, Miguel Ángel Méndez Vergara y Alexander José Montilla, todo de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente decisión se trata de materia de orden público que procede de oficio en cualquier estado o grado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis (03/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste,