REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.852.
SOLICITANTES HENRRY ALBERTO GARCÉS PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.399.455 y 15.350.700 respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento pr ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/01/2006, cuando los ciudadanos HENRRY ALBERTO GARCÉS PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.399.455 y 15.350.700, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Amanda Sahad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.246, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de agosto del año dos mil (01/08/2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron en el plazo indicado a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano HENRRY ALBERTO GARCÉS PÉREZ, dijo vivir en el barrio La Victoria calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó vivir en la ciudad de Valencia, barrio Bello Monte, calle 24 Horas, casa N° 42, Estado Carabobo; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por cuanto no se procreó ninguno; ni en lo que se refiere a los bienes que pudo haber fomentado la pareja durante la unión matrimonial, en virtud de que no adquirieron bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HENRRY ALBERTO GARCÉS PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha primero de agosto del año dos mil (01/08/2000).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.)
conste,
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