REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.873

ACTORA:




ABOGADO ASISITENTE
MÚJICA ESCALONA YHON JOSE, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, con domicilio en la Urbanización La Corina Calle 10 Casa Nº 5, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,.-

NORAYMA URBAN ESTRAÑO., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.663 con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 02 de Diciembre del 2005, interpuesta por el ciudadano YHON JOSE MUJICA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la Urbanización La Corina Calle 10 Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORAYMA URBAN ESTRAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.663 donde intenta formal demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, acompañando constancias de ************.-
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadano: YHON JOSE MUJICA ESCALONA al momento de interponer la pretensión manifiesta que es venezolano, sin cédula de identidad y domiciliado en la Urbanización La Corina Calle 10 Casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
De lo expuesto anteriormente se desprende que la demandante nació en jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En consecuencia, este Tribunal al revisar los recaudos presentados por la parte actora y dando cumplimiento a lo que señala el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién correspóndale examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”

Del artículo anterior se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón del Territorio y Declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial a quien se declina la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste,

Milagros L.