REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009763
ASUNTO : PP11-P-2005-009763
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra del imputado Carlos Alberto Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.946, nacido el 19-12-72, de 26 años, residenciado en la calle 05, casa N° 17 del barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Una vez escuchados los argumentos de las partes y las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que de la experticia toxicologica signada con el numero 9700-127-1954 de fecha 24 de Agosto de 2004, la cual corre inserta a los folios 49 y 50, como conclusión del análisis en la muestra 2 (orina) se estableció que se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana). Por otra parte la dosis que se le incauta al ciudadano es de las señaladas por la ley sustantiva como posible para el consumo personal, salvo que esta circunstancia no se encuentre acreditada. Ahora bien, es menester en estos casos entrar a determinar la circunstancia referida a que si el ciudadano es consumidor o no de manera de garantizarle un debido proceso, y en caso de que esta circunstancia no se acredite entrar entonces a conocer la acusación Fiscal.
En este sentido es necesario señalar que el Derecho a la defensa y el debido proceso son garantías que en nuestro ordenamiento jurídico tiene una preeminencia fundamental dado la importancia que para la materialización de la justicia tienen.
Por ello al realizarse una abstracción en cada caso al juez de control le está encomendada la minuciosa labor de establecer cuales sí las mismas han sido respetadas, o por el contrario han sido conculcadas.
Este es un deber y un mandato categórico que establece el articulo 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
De dicha norma se deduce claramente que en todo proceso al justiciable debe respetarse todas y cada una de las garantía establecidas a su favor, lo cual en relación al imputado de autos no se ha cumplido, ya que aún cuando estamos en presencia de una cantidad de droga que según la ley puede considerarse como para el consumo personal, esta circunstancia no fue advertida en ningún momento durante la investigación.
Por ello y en aras de materializar los fines de justicia establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que lo procedente ha de ser reponer la causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público realice el estudio acerca de si el ciudadano es o no consumidor y presente luego nuevo acto conclusivo donde tome en cuenta las observaciones anteriores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: reponer la causa seguida al ciudadano Carlos Alberto Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.946, nacido el 19-12-72, de 26 años, residenciado en la calle 05, casa N° 17 del barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo donde tome en cuenta las observaciones anteriores.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario
Abog. Cesar Zambrano