REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000262
ASUNTO : PP11-P-2004-000262



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en contra de los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa y MAURO JOSE LOBATON RUIZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 28-05-79, edad: 25 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.040.028, estado Civil: soltero, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en: Barrio La Democracia, calle 1, con Av. 5, casa N° 45, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Fernández de Jesús Rodríguez Ereú; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Seguidamente este tribunal una vez escuchados los argumentos de las partes pasa a analizar la causa y establece:

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 2004.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por el ciudadano Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de denuncia del ciudadano Fernando de Jesús Rodríguez Ereu.
2. Acta de declaración del testigo Noelia Ramón Figueroa.
3. Acta de declaración de la testigo Zoila Rosa Canelones.
4. Acta de investigación policial de fecha 12-09-2004.
5. Experticia de regulación real N° 9700-058-1222-341 de fecha 14-09-2004.
6. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-8551 de fecha 13-09-2004.
7. Inspección N° 2522 de fecha 13-09-2004.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa, en la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa, en la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por los hechos explanados en la acusación Fiscal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la Experticia de regulación real N° 9700-058-1222-341 de fecha 14-09-2004.

• Testimonial en calidad de experto de Danny José Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-8551 de fecha 13-09-2004.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Fernando de Jesús Rodríguez Ereu, portador de la cedula de identidad Nro. 5.948.588.
• Noelio Ramón Figueroa, titular de la cedula de identidad N° 9.563.003.
• Zoila Rosa Canelones, titular de la cedula de identidad N° 4.610.783
• Ciudadana Irene Figueroa.

FUNCIONARIOS POLICIALES

• Funcionarios policiales Luis Alberto Moreno Castillo, Gilberto Antonio Rodríguez, Elias José Burgos y Dimas Antonio Lacruz, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua.
• Funcionarios Freddy Mendoza Y Argenis Perozo efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de regulación real N° 9700-058-1222-341 de fecha 14-09-2004.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-8551 de fecha 13-09-2004

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias dado que no está presente la víctima, aún cuando fue validamente convocada, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar no han variado, se acuerda mantener la misma hasta tanto se verifique el juicio oral y Público, con la variante que las presentaciones deberán hacerse una vez cada 30 días.

DEL SOBRESEIMIENTO RELATIVO AL IMPUTADO MAURO LOBATÓN POR MUERTE

Consta en actas copia certificada del acta de defunción N° 75 emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la que se deja constancia que el día 17 de Febrero de 2005, falleció el adulto MAURO JOSÉ LOBATÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.040.028.

Por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, por las razones que siguen:

Establece el artículo 48 ordinal 1° que son causas de extinción de la acción Penal, la muerte del imputado.

En este sentido se encuentra ampliamente acreditado que en el caso que nos ocupa la muerte del imputado MAURO JOSÉ LOBATÓN RUIZ, produce de pleno derecho la extinción de acción penal en referencia a este ciudadano, lo cual procede que conforme a la previsión del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, deba declararse el sobreseimiento definitivo de la causa.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA REFERIDA AL CIUDADANO SEGUNDO ADELO LOBATON A SOLICITUD FISCAL.

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que el arma tipo escopeta decomisada a este ciudadano no se encuentra determinada como de prohibido porte, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho no es típico.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y se evidencia claramente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no se desprende hecho punible alguno que juzgar.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando el hecho investigado no es típico.


Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa, en la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.
CUARTO: Se ratifica la medida cautelar que le fuera impuesta a los imputados.
QUINTO: Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsión del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAURO JOSÉ LOBATÓN RUIZ, ya identificado.
SEXTO: Se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsión del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SEGUNDO ADELO LOBATON, ya identificado, por el delito de porte ilícito de armas.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano