REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000294
ASUNTO : PP11-P-2006-000294


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: José Polanco Villegas, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.595.398, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle Rotaria, detrás de la cooperativa de ahorros y prestamos, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Fanny Colmenarez y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señaló que la aprehensión del imputado es flagrante, solicitó se le tome la declaración informativa a los imputados de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, prevista y sancionada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE POLANCO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, pidió se continué el proceso por la vía ordinaria.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal declaró según el acta de la forma que sigue: “Bueno el señor Argenis Castillo el Presidente de una empresa donde trabajaba antes, él me debía unos reales y me pagó con un cheque, y se me hizo muy tarde para descambiar en el banco, decidí cambiarlo al otro día, porque en ese momento iba para el trabajo y entonces cuando venia de allá de pimpinela, yo me quede en el centro y fui a cobrar el cheque, entonces allí fue cuando, llego la policía y me detuvieron y les mostré el cheque que me habían dado ayer. Y entonces ellos me dijeron que tenia que ir detenido.”. Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Diga como se llama la empresa que usted trabajaba anteriormente?, contesto: “Serenos Portuguesa” Otra. ¿De cuanto es el monto que usted iba a cobrar?, contesto: “De cien mil bolívares”. Otra: ¿Usted cobro el cheque?, contesto: “Si”. Otra: ¿Cómo se llama la empresa para la cual labora en la actualidad y que tiempo tiene prestando el servicio allí?, contesto: “Vioca, Vigilantes Industriales de Occidente, C.A., y estoy nuevo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien no formulo ninguna. En este estado el Tribunal pregunta: Tampoco preguntó.”Es todo. En este estado, el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quien señalo entre otras cosas señalo que invocaba el principio de inocencia y no hay suficientes elementos para determinar el delito esto en virtud de que el arma es una escopeta calibre doce y no aparece solicitada ni adulterada y señalo que tiene dudas si este tipo de arma no entra dentro de las armas de porte ilícito y solicitó libertad plena y se continué las investigaciones para determinar la responsabilidad que pudiese tener su defendido. El Juez una vez oídos a las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auto
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos:

1. Al folio 3 corre inserta acta policial de fecha 14-02-2006 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Lozada Milano, quien da cuenta del procedimiento realizado donde resulta aprehendido el ciudadano José Polanco Villegas.
2. al folio 9 y vuelto corre inserta recoocimiento técnico N° 9700-058-165-043 de fecha 14 de Febrero de 2006 suscrita por la detective Graterol Amarilis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada al morral decomisado en el procedimiento realizado.
3. Al folio 12 corre inserta experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-134 de fecha 15 de Febrero de 2006, suscrita por el experto Luis Castillo, realizada al arma de fuego tipo escopeta que fuera incautada.

De dichas actuaciones se desprende claramente que en procedimiento se decomisó una escopeta calibre 12 de anima lisa, las cuales según el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivo en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la ley, no requieren porte de armas sino más bien lo que comúnmente se denomina empadronamiento, por lo que no existe en autos hecho típico que imputar. De allí pues que deba rechazarse la solicitud Fiscal, en consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano imputado.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano José Polanco Villegas, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.595.398, residenciado en el barrio Andrés Bello, calle Rotaria, detrás de la cooperativa de ahorros y prestamos, casa s/n°, Acarigua Estado Portuguesa, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal.

Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO