REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000318
ASUNTO : PP11-P-2006-000318


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, al imputado JOSE BALDOMERO AYOLA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.860.109, soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Barrio 05 de Diciembre, Avenida 12, Calle 04, Casa sin número, cerca de la Bodega La Fe, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de José Baldomero Ayola (v) y Elia Vargas (v), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Josefina Salazar Alvarado, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta fecha, procediéndose a fundamentar la decisión tomada, en la forma siguiente:

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, llega al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado fue detenido en forma flagrante y fue reconocido por la víctima como la persona que sustrajo los bienes de la víctima.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado lo incipiente de la investigación. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Luego acreditados todos los elementos anteriores, lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer medida cautelar al imputado:

• La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal e impone medidas cautelar al ciudadano JOSE BALDOMERO AYOLA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.860.109, soltero, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Barrio 05 de Diciembre, Avenida 12, Calle 04, Casa sin número, cerca de la Bodega La Fe, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de José Baldomero Ayola (v) y Elia Vargas (v), consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

ABOG. Cesar Zambrano