REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000304
ASUNTO : PP11-P-2006-000304
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogado Juan Javier Conde y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose seguidamente a explanar los motivos de la decisión.
En la audiencia realizada Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo; solicitó se le tome declaración informativa a los imputados, y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consagrada en el Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA.
Por su parte los imputados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de manera voluntaria y en presencia de su defensor no querer declarar
Por su parte el Abg. JUAN JAVIER CONDE, esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la fiscal; Solicita la Libertad Plena de sus defendidos, por cuanto no se encuentra llenos los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente señaló que sus defendidos no poseen antecedentes penales.
En este estado le fue cedida la palabra a la víctima ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, quien entre otras cosas señaló. “ El señor allá el gordo a él lo reconozco porque el fue el que me bajo de mi carro y me llevó hasta cierto punto.
Luego solicitó el derecho de palabra la defensa y concedido como le fue señaló que a uno de sus defendidos se les hizo un reconocimiento donde se deja constancia de las características fisonómicas de uno de ellos y mal podría la víctima reconocer a uno de mis defendidos en este acto.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN inserta al folio 1, formulada por el ciudadano JOSE REINALDO TORREZ PARRA, donde manifestó:”Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Swift, año 1992, color rojo, placas XOJ-978, serial de carrocería 1R69PNV350579, serial de motor PNV350579, valorado en 7.000.000,oo de bolívares .. todo esto ocurrió cuando estaba saliendo de la residencia de mi sobrina de nombre MARIEALES TORREZ ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Acarigua Edo. Portuguesa”.
2. INSPECCIÓN N°400, cursante al folio 5, practicada por los Agentes Danny Salina y Valdez Bartolo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, en el lugar de los hechos.
3. Oficio N° 182, inserto al folio 8, suscrito por el Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante el cual, previo conocimiento de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, coloca a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA Y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, así como también al menor FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la mencionada comisaría, y a quienes se les decomisó un arma de fuego de fabricación casera (chopo), adaptada a calibre 44 con una capsula del mismo calibre, un vehículo (chocado) marca Chevrolet, modelo Swift Std autom, año 1982, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa del vehículo XOJ-978, serial de carrocería 1R69PNV350579, serial de motor PNV350579.
4. Oficio N° 180, inserto al folio 9, suscrito por el Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante el cual hace del conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la detención de los ciudadanos DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA Y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, así como también al menor FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la mencionada comisaría, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo) en perjuicio de José Reinaldo Torrez Parra.
5. Oficio N° 180, inserto al folio 9, suscrito por el Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante el cual hace del conocimiento de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la detención de los ciudadanos DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA Y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, así como también al menor FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la mencionada comisaría, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehículo) en perjuicio de José Reinaldo Torrez Parra.
6. ACTA POLICIAL inserta al folio 11, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) COLMENAREZ SANCHEZ RAFAEL LEON, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante la cual deja constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15 -02-06, me encontraba de patrullaje….en compañía del agente conductor (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, cuando a la altura de la avenida 43 con calle 34 del barrio Bella Vista uno de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un vehículo color rojo, modelo Swift, con características similares a un vehículo que había sido reportado momento antes por el centralista de guardia como robado, en vista de esto procedimos a darle alcance y estos al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, en vista de esto se inició una persecución, tomando como medida de seguridad se encendió la sirena y también se hizo el llamado por el megáfono y estos hicieron caso omiso a tal medida, cuando a la altura de la calle 38 con avenida 41 y 42, frente a la casa N° 44-15 del mencionado barrio, visualizamos que el tripulante del referido vehículo perdió el control del vehículo y este colisionó contra un poste fijo del tendido eléctrico cuando llegamos al sitio los ocupantes salen del vehículo y tratan de huir, uno de ellos accionó un arma de fuego contra nosotros, en vista de esto y viéndonos en la imperiosa necesidad procedimos a hacer uso de nuestras armas de reglamento, hiriendo a uno de los mismos por un costado de su cuerpo, se procedió a la detención preventivamente de sus dos acompañantes y al referido herido y en el pavimento se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) que había lanzado uno de los ciudadanos aprehendidos, acto seguido se procedió a realizar una revisión de personas… y pedirles documentación personal… quedando identificados de la manera siguiente DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, , residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, quien presenta según diagnostico herida superficial disparada por arma de fuego en la región superficial del lado izquierdo y herida de bala disparada por arma de fuego a la altura de la cadera del lado derecho, quedando recluido bajo observación médica y custodia…JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, a quien visualicé que arrojó al pavimento el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo)adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustrada en el cañón y FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-01-1989, de profesión u ofiuco estudiante, de 17 años de edad, … de igual forma el vehículo siniestrado (chocado) presentó un impacto de bala disparada por arma de fuego en la puerta trasera del lado derecho, quedando identificado de la manera siguiente: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO SWIFT STD AUTOM., AÑO 1992, COLOR ROJO, PLACAS XOJ-978, SERIAL DE CARROCERÍA 1R69PNV350579, SERIAL DE MOTOR PNV350579…
7. ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 12, en la cual el ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, manifiesta:”Eso fue le día de ayer martes 14-02-06 como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Cortijos, específicamente por el estacionamiento 05, grupo Nro. 05 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo Chevrolet Swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) en efectivo, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento de trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido, y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C.I.C.P.C, llegó una unidad policial y me preguntó si yo era el dueño del vehículo Chevrolet Swift, de color rojo, que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrentó a la comisión policial y trasladándome posteriormente a esta comisaría para rendir declaración de lo ocurrido.” A la pregunta ¿Diga usted si las personas que detuvo la comisión policial son las mismas que lo despojaron de sus pertenencias y si logró conocer sus nombres? contestó”Si son las mismas y en esta comisaría me dijeron que se llaman FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, HOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO Y DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA”.
8. ACTA POLICIAL cursante al folio 17, mediante la cual el funcionario Agente de Investigación I VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, HOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO Y DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-136, inserta al folio 22, practicada por el experto LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego y a la concha.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-127, inserta al folio 24, practicada por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo incurso en la presente causa.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente ocurrieron los hechos narrados por la víctima y el funcionario aprehensor, según se desprende de la denuncia suscrita por el ciudadano JOSE REINALDO TORREZ PARRA, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Swift, año 1992, color rojo, placas XOJ-978, serial de carrocería 1R69PNV350579, serial de motor PNV350579, valorado en 7.000.000,oo de bolívares .. todo esto ocurrió cuando estaba saliendo de la residencia de mi sobrina de nombre MARIEALES TORREZ ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Acarigua Edo. Portuguesa”, lo cual es coincidente con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) COLMENAREZ SANCHEZ RAFAEL LEON, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, mediante la cual señala: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15 -02-06, me encontraba de patrullaje….en compañía del agente conductor (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, cuando a la altura de la avenida 43 con calle 34 del barrio Bella Vista uno de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un vehículo color rojo, modelo Swift, con características similares a un vehículo que había sido reportado momento antes por el centralista de guardia como robado, en vista de esto procedimos a darle alcance y estos al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, en vista de esto se inició una persecución, tomando como medida de seguridad se encendió la sirena y también se hizo el llamado por el megáfono y estos hicieron caso omiso a tal medida, cuando a la altura de la calle 38 con avenida 41 y 42, frente a la casa N° 44-15 del mencionado barrio, visualizamos que el tripulante del referido vehículo perdió el control del vehículo y este colisionó contra un poste fijo del tendido eléctrico cuando llegamos al sitio los ocupantes salen del vehículo y tratan de huir, uno de ellos accionó un arma de fuego contra nosotros, en vista de esto y viéndonos en la imperiosa necesidad procedimos a hacer uso de nuestras armas de reglamento, hiriendo a uno de los mismos por un costado de su cuerpo, se procedió a la detención preventivamente de sus dos acompañantes y al referido herido y en el pavimento se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) que había lanzado uno de los ciudadanos aprehendidos, acto seguido se procedió a realizar una revisión de personas… y pedirles documentación personal… quedando identificados de la manera siguiente DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, , residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, quien presenta según diagnostico herida superficial disparada por arma de fuego en la región superficial del lado izquierdo y herida de bala disparada por arma de fuego a la altura de la cadera del lado derecho, quedando recluido bajo observación médica y custodia…JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, a quien visualicé que arrojó al pavimento el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo)adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustada en el cañón y FRANCISCO JAVIER MANZANO GUEDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-01-1989, de profesión u ofiuco estudiante, de 17 años de edad, … de igual forma el vehículo siniestrado (chocado) presentó un impacto de bala disparada por arma de fuego en la puerta trasera del lado derecho, quedando identificado de la manera siguiente: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO SWIFT STD AUTOM., AÑO 1992, COLOR ROJO, PLACAS XOJ-978, SERIAL DE CARROCERÍA 1R69PNV350579, SERIAL DE MOTOR PNV350579…”
Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados en autos con los elementos anteriormente transcitos, dado que la víctima es clara en afirmar que fue objeto de los hechos objetos del presente procedimiento, luego, a poco de cometerse el delito, los ciudadanos imputados son detenidos en posesión del vehiculo robado, aunado a ello la víctima en el acto de la audiencia oral reconoce al imputado Daniel David Gallardo como la persona que lo bajó del vehiculo, por lo que su participación es clara. Ahora bien el otro ciudadano no pudo ser reconocido por la víctima, pero es claro que pedir tal actividad es pedirle a todas las víctimas que arriesguen sus vidas tratando de ver las características físicas de las personas. Tal circunstancia es imposible, y ello favorecería la impunidad, dado que en la mayoría de los casos los delincuentes tratan de ocultar su identidad para aprovecharse de esta circunstancia en detrimento de la justicia. En el caso que nos ocupa el ciudadano denuncia el vehiculo como robado y al poco tiempo detiene a unas personas, una de las cuales si es reconocida por la víctima, por lo que no existe dudas acerca de la concurrencia de la otra en los hechos delictivos, ya que la detención se produce en flagrancia y así se declara.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar las normas establecidas en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dichas normas exceden de los diez años a que se contrae la presunción legal de peligro de fuga. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad a los ciudadanos DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Sin embargo, por cuanto es evidente que el ciudadano Daniel David Gallardo Piña se encuentra en un estado de salud precario, ya que fue sometido a una colostomía. se acuerda que la privación de libertad sea cumplida en su residencia hasta tanto se mejore su estado de salud.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-07-1987, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I calle 36 con avenida 41 y 42 casa N° 19 de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 18.871.022, y JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 10-08-1987, de profesión u oficio indefinida, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bella Vista I, calle 44 con avenida 36 casa sin número de Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 19.799.294, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar; Se declara flagrante la detención producida en la persona de los imputados y se ordena que se continué la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
El Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano