REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002000
ASUNTO : PP11-S-2003-002000
Visto como ha sido el escrito interpuesto por la defensora Pública, Abog. María Gabriela Carmona, en su carácter de defensora del imputado CIRILO ANTONIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.493.838 y domiciliado en el Barrio Venezuela, calle Principal, casa S/n de Agua Blanca del Estado Portuguesa, en virtud del cual solicita que este Tribunal le fije un lapso prudencial para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluya con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de la presentación de la solicitud ha transcurrido más de DOS (2) años, tiempo suficiente para que representante fiscal, haya concluido la investigación.
Acto inicial se le cedió la palabra a la defensora pública, Abg. Narbis Herrera, quien expuso: que ratificaba la solicitud de imponer un lapso prudencial a la Fiscalia, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente desde que fue efectuada la Audiencia de Presentación. Luego el imputado LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ RIVERO, señaló que no tenia nada que decir.
La Fiscalía en uso de la palabra concedida apuntó no oponerse a la solicitud hecha por la defensora, y que se estimara un lapso no tan corto.
Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado y lo manifestado por la Representante Fiscal, este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho del imputado de autos, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial tomando en cuenta que estamos ente la investigación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya investigación en muchos casos es compleja, pero además que ya ha transcurrido más de DOS años desde que se inicio la misma, Dicho plazo se establece en 45 días continuos contados a partir del día de verificación de la audiencia para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco días para que concluya la investigación que adelanta en contra del imputado CIRILO ANTONIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.493.838 y domiciliado en el Barrio Venezuela, calle Principal, casa S/n de Agua Blanca del Estado Portuguesa, suficientemente identificado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
El Secretario,
Abg. Cesar Zambrano